En una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo 2025 (546/2025), se analiza si resultan deducibles como gastos las cantidades pagadas a los administradores y socios de la sociedad, por trabajos efectivos cuya realidad no se discute, en aquellos supuestos en los que los estatutos establezcan que la condición de administrador es no remunerada. Y, en tal caso, si el pago efectuado puede ser calificado como donativo o liberalidad y, en consecuencia, no considerarse un gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
La forma de proceder de la Administración (en este caso de la STSJ de Andalucía) se basan en una interpretación ya superada del concepto de donativo y liberalidad, conforme a la cual, cuando un gasto no es legal -en este caso por contravenir los estatutos de la sociedad- estamos ante una liberalidad.
Esta forma de razonar está expresamente desautorizada por la STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019), que claramente indica que no puede hablarse de donación o liberalidad cuando el gasto esté correlacionado con la actividad empresarial y esté dirigido a mejorar el resultado de la empresa, ya sea directa o indirectamente o de presente o de futuro.
La aplicación de este criterio general al caso singular de las retribuciones de los administradores hace que resulte imposible hablar de liberalidad cuando se acredite la efectiva prestación de los servicios, pues los mismos retribuyen una actividad que está directamente dirigida a mejorar el resultado de la empresa.
En resumen, la posición de la Sala puede resumirse en los siguientes puntos:
• La retribución de los administradores correctamente contabilizada, imputada y justificada por la prestación de servicios efectivamente realizados es un gasto deducible.
• Corresponde a la Administración tributaria justificar que, pese a encontrarnos ante un gasto contable, no cabe la deducción de aquel al concurrir alguna de las causas establecidas en la norma fiscal que impiden la deducción del gasto.
• La retribución de los administradores, en la medida en que tiene por objeto el enriquecimiento de la empresa y, por lo tanto, la generación de ingresos no es una donación o liberalidad.
• La infracción de lo establecido en los estatutos de la sociedad al retribuir a los administradores no constituye, en principio, un incumplimiento del ordenamiento jurídico relevante que impida la deducción del gasto.
• Cuando la Administración considere, en los casos en que se ostente la doble condición de socio/administrador, que la retribución del administrador por la prestación de servicios oculta una retribución de los fondos propios, tiene la carga de alegarlo y justificarlo, sin que la misma pueda inferirse, sin mayor prueba, de esa doble condición.
La resolución del recurso de casación es contundente anulando y casando la sentencia recurrida en este extremo.
Esta sentencia 546/2025 del TS marca un antes y un después en la interpretación del gasto deducible en el IS respecto a las retribuciones a administradores que son también socios, suponiendo una alivio para las empresas familiares, en las que los socios, además pueden ser administradores y prestar servicios, no estando perfectamente documentado, pero donde el tribunal avala la realidad económica y si el contribuyente puede acreditar que el trabajo existe y genera valor para su empresa, la retribución debe ser fiscalmente deducible.
Esperemos que esta sentencia aclare una doctrina que ha sufrido numerosas modificaciones e interpretaciones, pero que finalmente desplaza la carga de la prueba a la Administracion, al menos en parte, eliminando la indefensión jurídica existente hasta la fecha.