Wednesday, 19 April 2023

Separación de hecho: efectos y reciente jurisprudencia

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Desde el departamento de Derecho de Familia y Sucesiones de BELZUZ ABOGADOS, S.P.L., en este artículo vamos a tratar de un tema que suscita dudas entre nuestros clientes y que es bastante recurrente en las separaciones y divorcios. Se trata de analizar si la separación de hecho del matrimonio lleva aparejado que los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales entre ambos cónyuges hayan de retrotraerse al momento en que se produjo la referida separación de hecho, o por el contrario, si la disolución del régimen de gananciales surte efectos desde la sentencia de separación o divorcio.

En primer lugar, es importante explicar los efectos que se producen como consecuencia de la separación de hecho, bien sea consensuada o provocada por la decisión unilateral de uno de los cónyuges, son comunes a algunos de los que se producen en el supuesto de separación judicial:

a) Cesa la presunción de paternidad del marido, una vez transcurridos 300 días desde la separación de los cónyuges

b) No tendrá lugar el llamamiento para la sucesión intestada del cónyuge si este está separado legalmente o, de hecho

c) Podrá el hijo pedir la emancipación judicial siempre que haya cumplido 16 años y con la audiencia de sus progenitores

d) Podrá ser causa de disolución judicial de la sociedad de gananciales, si ha transcurrido más de un año desde la separación de hecho, bien sea de mutuo acuerdo o por abandono de hogar

e) Se presume la existencia de la sociedad de gananciales y, por tanto, ambos cónyuges responden con sus bienes de las obligaciones contraídas por el otro para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos.

f) Cesa la «afectio societatis» a la sociedad de gananciales y en consecuencia los bienes y deudas adquiridos a costa de los ingresos propios de cada cónyuge, tras largo tiempo de separación de hecho, tendrán carácter privativo.

Con independencia de lo recogido en los artículos del Código Civil, la Jurisprudencia en algunos supuestos ha ido matizando el rigor literal de estos preceptos para adaptarlo conforme al principio de buena fe a la realidad social, entendiendo que la separación de hecho disuelve la sociedad de gananciales, pero, siempre y cuando en esta separación concurran unos requisitos.

Como se ha apuntado, la separación de hecho por un período superior al año, independientemente de que sea por mutuo acuerdo o por abandono de hogar, puede poner fin a la sociedad de gananciales.

De acuerdo con la Jurisprudencia a que nos hemos referido, se entiende que:

• Dicha situación excluye el fundamento de la propia sociedad, que es la convivencia conyugal y la aportación a la misma de los ingresos de ambos cónyuges.
• Es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por estos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica, no a una interrupción de la convivencia, seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia.
• En este sentido, no es determinante la duración de la separación de hecho, sino la efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal.
En efecto, los bienes adquiridos durante un periodo inequívoco de separación de hecho se reputan privativos del cónyuge titular, ya que el otro no contribuyó para su adquisición. Entender lo contrario sería incurrir en abuso de derecho e iría contra la buena fe, al ejercer un derecho más allá de sus límites éticos. El fundamento de la no atribución de ganancialidad a los bienes adquiridos por los cónyuges en situación de separación de hecho es que dicha separación sea real y efectiva, prolongada y demostrada, existiendo en los cónyuges una voluntad inequívoca de poner fin al régimen económico matrimonial, lo que no sucede cuando con posterioridad a la separación, los cónyuges siguen teniendo actividades económicas conjuntas.
• Esa interpretación surge de entender la convivencia conyugal como el fundamento o la razón de ser de la sociedad de gananciales, por lo que si no existe la primera tampoco tendrá razón de ser que permanezca la segunda.

Para mejor comprensión analizamos una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2022, Roj: STS 1381/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1381 Nº de Recurso: 5651/2019 Ponente: Excma. Sra. D. ª M.ª Ángeles Parra Lucán:

“La voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido, por lo que estos no podrán incluirse en el inventario de la sociedad de gananciales. La pretensión de la esposa implica un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC. La sentencia 136/2020, de 2 de marzo, sintetizando la doctrina de la Sala, recuerda que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio), 1392 y 1393 CC. En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo, y 501/2019, de 27 de septiembre, citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo, también dijimos: “la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro”. Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo: “la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC, no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio (art. 102 CC) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales (arts. 103 CC y 773 LEC). Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales (sentencia 297/2019, de 28 de mayo), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio (sentencia 501/2019, de 27 de septiembre), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección (sentencia 136/2020, de 2 de marzo). Pero sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC (sentencias 226/2015, de 6 de mayo, y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; y 136/2020, de 2 de marzo). La aplicación al caso de la doctrina de la Sala determina la desestimación conjunta de los dos motivos del recurso de casación, pues la sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia. Conviene advertir previamente que la recurrente ha ido modificando su argumentación a lo largo del procedimiento. En la apelación solicitó que se tuviera en cuenta el auto de medidas y ahora considera que el momento de disolución del régimen de gananciales a efectos de la confección del inventario en la liquidación debe ser cuando se dictó nuestra sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, por la que se resolvió su recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia que, en el procedimiento de divorcio, desestimó su impugnación de las medidas acordadas. Vaya por delante que este planteamiento en ningún modo podría admitirse, pues la impugnación que afecta únicamente a los pronunciamientos sobre medidas no impide la declaración de la firmeza del pronunciamiento sobre el divorcio (art. 774.5 LEC), como ocurrió en el caso, por lo que a efectos del art. 95 CC la sentencia del juzgado que declaró el divorcio era sentencia firme.”

 

Tampoco son admisibles los argumentos de la recurrente acerca de que nos encontramos ante normas imperativas que determinan que necesariamente deba estarse a la fecha de la sentencia de divorcio a la hora de liquidar el régimen de gananciales con independencia de la postura procesal mantenida por las partes. Es evidente que de la misma manera que si las partes están de acuerdo en atribuir carácter privativo o ganancial a determinado bien, o acerca de que uno de ellos asuma el pago de deudas comunes, también pueden ponerse de acuerdo en liquidar atendiendo a determinada fecha, o renunciar a alguno de los derechos que les reconoce la ley, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Dicho lo cual, también debemos afirmar que la decisión de la sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia. Ciertamente, la sentencia del tribunal provincial, al reproducir sentencias anteriores de ese mismo tribunal, contiene algunas afirmaciones que podría entenderse que no se ajustan a la doctrina de esta Sala. Sin embargo, la razón por la que en el caso la Audiencia confirma el criterio del juzgado y rechaza la impugnación de la ahora recurrente no es contraria a nuestra doctrina. La sentencia no declara la retroacción de la disolución de la sociedad de gananciales por el mero hecho de que el esposo se marchara del domicilio familiar. De manera previa a pronunciarse sobre las concretas pretensiones de las partes referidas a la inclusión en el activo y en el pasivo del inventario de diversas partidas, y para rechazar la pretensión de la esposa referida a determinados bienes, la sentencia advierte que en atención a las concretas circunstancias concurrentes constan “actos propios, libres, palmarios y efectivos” de ambos cónyuges que muestran una “voluntad separativa personal y patrimonial” a partir de noviembre de 2013, fecha que coincide con la salida del esposo del domicilio común. Luego aplica este criterio a distintas partidas que se discuten. La sentencia recurrida llega a esta conclusión a partir de una serie de datos, meramente fácticos algunos, expresivos de una voluntad de separación personal, pero con un componente jurídico indudable en otros casos, reveladores de una desvinculación patrimonial libremente consentida. Así, en particular, tiene en cuenta que la esposa llegara a prohibirle al esposo el acceso al domicilio después de su salida; o que, desde noviembre de 2013, ya no mantuvieran cuentas conjuntas, según admitió la propia actora en su demanda; también que, en virtud de una “escritura de revocación”, la esposa revocara, en atención al deterioro de su relación, la donación del usufructo de la hasta entonces vivienda familiar, donación otorgada en la escritura previa por la que donó a sus hijos la nuda propiedad del inmueble con reserva de usufructo y donación al marido del usufructo, de modo que no se extinguiría hasta el fallecimiento del cónyuge que sobreviviera al otro. Partiendo de las circunstancias de este supuesto, la conclusión de la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la Sala, puesto que la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial.”

 

Desde el Departamento de Derecho de Familia y Sucesiones de BELZUZ ABOGADOS, S.L.P., quedamos a su disposición para asesorarle sobre cualquier duda que tenga y en concreto sobre el carácter privativo o ganancial de los bienes los bienes adquiridos tras la separación de hecho de los cónyuges.

 

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Director of the Family and Family Business Law department

 

Belzuz Abogados SLP

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