¿Qué sucede cuando, en una empresa que no tiene Representación Legal de los Trabajadores y quiere disponer de un Plan de Igualdad, esta llama a los sindicatos deben conformar la comisión negociadora y estos, en un plazo amplio de tiempo, no contestan?
La publicación del borrador sobre desarrollo reglamentario de los “Planes LGTB” alimentaba la duda de si en estos casos se debía acudir a la comisión ad hoc del artículo 41.4 del ET, o si la empresa podía redactar unilateralmente el plan de Igualdad.
El Tribunal Supremo, en la sentencia indicada, da solución a este interrogante.
I. Hechos probados del asunto enjuiciado
La resolución judicial analizada hace constar en el relato de hechos probados que la empresa había elaborado por sí misma un Plan de Igualdad ante la inexistencia de órganos representativos en los diversos centros de trabajo de la empresa y una vez que devino frustrada la convocatoria a los sindicatos para constituir la comisión negociadora.
Tanto es así que, entre los meses de enero y junio constan 9 solicitudes de convocatoria a uno de los dos sindicatos mayoritarios y dos comunicaciones al otro, habiendo este último declinado expresamente participar en la negociación del Plan de Igualdad.
Ante lo anterior, la empresa solicita la inscripción de su Plan de Igualdad de Empresa. La administración requiere que se proceda a subsanar la solicitud, solicitando -entre otros- que se acredite documentalmente la debida constitución de la comisión negociadora del Plan de Igualdad presentado.
La empresa realiza nuevos intentos fallidos para conformar la representación, sin que exista nueva respuesta afirmativa en el plazo legal de diez días. Finalmente, la autoridad laboral desestima la inscripción del plan de igualdad por no haberse producido la constitución de la comisión negociadora. Decisión que es impugnada y que acaba dando lugar a la sentencia ahora comentada.
II. No a la comisión ad hoc.
El Supremo expone con claridad que la comisión negociadora del plan de igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión "ad hoc"(F.J. 4). Y sustenta tal argumento en las sentencias de ese mismo tribunal de fechas 126/2017 de 14 febrero, la 95/2021 de 26 enero y la 303/2022, de 5 de abril. Sobre este punto, no cabe por tanto discusión alguna.
III. Concurren las excepcionales circunstancias fijadas por el TS, el bloqueo negocial imputable a la otra parte.
La sentencia analiza que "estamos ante un supuesto excepcional, de bloqueo negocial por ausencia de órganos representativos de los trabajadores”. Y en base a la doctrina resumida en la STS 571/2021 de 25 mayo, explica que empresa se encuentra inerme para constituir la comisión negociadora porque carece de RLT y los sindicatos no han accedido a integrarse en ella.
IV. Derecho de acceso al registro.
Sentado lo anterior, y con base en los artículos 46.6 de la Ley de Igualdad (L.O. 3/2007) y el artículo 11 del R.D. 901/2020, el Alto Tribunal finalmente concluye que el carácter unilateral del Plan de Igualdad no impide su registro, "debiéndose asimilar a un plan adoptado sin acuerdo, la inexistencia de comisión negociadora por causa ajena a la voluntad de la empresa”. Validando por todo lo anterior, la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad.
Desde Belzuz Abogados, como expertos abogados laboralistas y con amplia experiencia en el asesoramiento en materia de igualdad y planes de igualdad, somos conscientes del impacto que puede tener esta sentencia en aquellas empresas que, estando obligadas a tener un plan de igualdad, aún no lo han implantado ante la falta de respuesta de los sindicatos más representativos y ante la ausencia de delegados de personal o comités de empresa en todos sus centros de trabajo. Recomendamos por ello que estas empresas busquen asesoramiento especializado en derecho del trabajo y en igualdad a fin de extender los efectos de esta sentencia a su concreta situación.
Labor Law department | Madrid (Spain)
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