Monday, 03 June 2024

El Juzgador acuerda la no aplicación de las franquicias múltiples por considerarlo como una limitación de derechos del asegurado sometido a lo previsto en el art. 3 de la LC Seguros

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Con este artículo analizaremos la sentencia indicada por lo novedoso de la interpretación que ha realizado el Juzgado, al limitar la aplicación de la franquicia únicamente una vez en el total de la reparación realizada.

El supuesto de hecho consiste en una reclamación del asegurado, frente a su aseguradora que, llegado el momento de reparar los daños, pretende aplicar la franquicia estipulada en la póliza, en distintas ocasiones, dependiendo de las reparaciones realizadas en las distintas partes localizadas del vehículo.

El Juzgador considera que atendiendo a la naturaleza jurídica de la cláusula “aplicación de franquicias” siendo la franquicia una limitación de la suma asegurada, la redacción contractual y sus efectos, relativa a que “…el asegurado asumirá a su cargo las franquicias que correspondan aplicando el criterio de zonas del vehículo y aplicando la franquicia a cada una de las zonas definidas, constituye una limitación grave y que por tanto ha de estar sometida al cumplimento de lo dispuesto en el art 3 de la Ley de Contrato de Seguros, en el sentido de que ha de estar identificada de un modo especial en la póliza y ser expresamente aceptada y firmada por el asegurado.

 

 2024.06.03 JGG

 

Lo que realmente está aplicando el Juzgador en esta sentencia, es la doctrina del Tribunal Supremo sobre las cláusulas delimitativas de riesgo y limitativas de derecho. 

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son calificadas como aquellas libremente pactadas por las partes en las que se pacta el alcance causal (riesgos incluidos y excluidos), cuantitativo (capital reconocido) espacial (territorio) y temporal (plazo de cobertura) del contrato (STS de 16 de enero de 2008). 

Se trata de delimitar el riesgo objeto del contrato de seguro por lo que no pueden considerarse como una limitación sino delimitación objetiva del contrato de seguro (STS de 4 de diciembre de 2000, 23 de octubre de 2002, 5 de marzo de 2003).

Todas aquellas estipulaciones contractuales libremente pactadas por las partes de una relación aseguradora que tengan por objeto fijar con claridad qué debe entenderse por accidente y qué no, a los fines de delimitar el objeto del concreto contrato de seguro deberán ser calificadas en principio como cláusulas delimitadoras del riesgo, no sujetas por tanto al régimen previsto en el art. 3 LCS.

Como indica la sentencia de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1083, el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador, no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción que no ha nacido del asegurado, y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (Sentencias de 10 de junio y 25 de noviembre de 1991, 12 de mayo y 31 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12952 , 25 de enero de 1995 y 1 de abril de 1996).

Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan, por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador (Sentencia de 10 de febrero de 1998 EDJ 1998/739)".

“A efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/80 de contrato de seguro EDL 1980/4219, el tomador del seguro declara conocer todas las condiciones generales, especiales y particulares que forman parte de esta póliza y expresamente acepta todas aquellas limitativas de sus generales (Modelo 2101)”.

Se argumenta en el motivo de casación, que la cláusula cuya validez se discute ha de ser interpretada en el sentido de que no constituye limitación alguna de los derechos del asegurado, sino que marca el alcance del riesgo, es decir el evento o suceso cubierto por el seguro y que ocasiona la indemnización pactada, la que sólo tendría lugar en este caso respecto a los siniestros ocurridos en territorio español.

La sentencia de 5 de junio de 1997 EDJ 1997/6158 con toda precisión diferencia las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (así, cláusulas limitativas del riesgo) que son constreñidas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 y aquellas cláusulas que señalan el ámbito o la cobertura del Seguro, en el sentido de establecer el riesgo al que alcanza el contrato (evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar), conforme al artículo primero y cuya base o más bien su origen es el principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil EDL 1889/1).

En el caso que nos ocupa se trata de una cláusula que realmente limita los derechos del asegurado en cuanto al límite de la suma asegurada, al pretender aplicar la franquicia a distintos tramos o “zonas de reparación”.

Se presenta así evidente que no estamos ante una propia cláusula delimitativa sino más bien de una cláusula limitativa de derechos del asegurado y de no ser aceptadas expresamente, resultan carentes de fuerza vinculante.

Si por el contrario, nos encontrásemos ante una cláusula delimitativa como dice la sentencia de 26 de enero de 2004 EDJ 2004/1305, al no ser causa limitativa sino de exclusión del riesgo, es en otras palabras, delimitadora del objeto contractual, distinción que ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala (Sentencias de 16 de mayo EDJ 2000/10878 y 16 de octubre de 2000 EDJ 2000/37059 y 22 de febrero de 2001) y viene a operar no asumiendo la compañía aseguradora el riesgo del seguro, ya que el contrato no lo incluye como su objeto, por lo que no se trata, como se viene diciendo, precisamente de limitación de los derechos del asegurado, ya que precisamente no llegan a nacer a su favor.

La doctrina jurisprudencial consolidada distingue a las cláusulas delimitativas de aquellas otras que restringen y con ello limitan los derechos de los asegurados (Sentencias de 9-11-1990 EDJ 1990/10219, 9-2-1994 EDJ 1994/1083 y 18-10-1999), declaran que los referidos pactos excluyentes, conforme a la doctrina que sienta la sentencia de 16 de octubre de 1992 EDJ 1992/10113, ratificada en las posteriores de 16 de mayo EDJ 2000/10878 y 16 de octubre de 2000 EDJ 2000/37059, la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219, no se refiere a cualquier condición general del seguro y con ello las que eliminan la responsabilidad del asegurado, sino en concreto a aquellas cláusulas que son efectivamente limitativas de los derechos de estos, ya que las cláusulas de exclusión del riesgo son las que especifican qué clase de ellas se ha constituido en objeto del contrato, lo que elimina la necesidad de aceptación y suscripción expresa, que no es imperativa respecto a las mismas.

 

Conclusión: Las cláusulas que se identifican como cláusulas delimitativas de riesgo, no exigen el cumplimiento de los requisitos exigidos por del art. 3 de la Ley de Contrato de seguros, ya que como su propio nombre indican delimitan el riesgo pero no limitan los derechos de los asegurados que no llegan a nacer.

Por el contrario, las cláusulas limitativas de derechos como son las cláusulas relacionadas con la franquicia que limita la suma asegurada, en el asunto estudiado, limitan los derechos del asegurado y han de respetar los requisitos impuestos en el art. 3 LCS debiendo estar claramente identificadas en la póliza y aceptadas expresamente y firmadas por el asegurado.

 

 Jose Garzon Garcia - Insurance Law departmentJosé Garzón García 

Insurance Law department | Madrid (Spain)

 

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