Friday, 07 June 2024

El necesario estándar de diligencia del perjudicado como elemento determinante de apreciación de responsabilidad de la Administración

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Como abogados especialistas en Derecho del Seguro, hemos podido comprobar cómo la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (“LRJSP”) como un enunciado que consagra dos principios clave para entender la responsabilidad patrimonial de la Administración y que son: i) la responsabilidad directa y ii) la objetivación de la responsabilidad, pudiendo citar, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid) Secc. 1ª, nº 1361/2023 de 21 de diciembre, rec. 243/2023 (ECLI:ES:TSJCL:2023:4920) que señala:

De este enunciado general se deduce que las características fundamentales (de honda tradición en nuestro Derecho Administrativo) de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas son dos: ( i) es una responsabilidad directa, lo que significa que la Administración no responde subsidiariamente, y ( ii) es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño; quiere con ello decirse que la responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

El hecho de que sea un sistema de responsabilidad objetiva no significa para que ésta se declare sin mas, como ya hemos abundado en otras publicaciones, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos que son i) la realidad del daño efectivo, evaluable e individualizado, ii) existencia de nexo causal entre el funcionamiento – da igual que sea normal o anormal- del servicio público en relación directa e inmediata de causa a efecto, iii) ausencia de fuerza mayor y iv) que el daño sea antijurídico para el reclamante, es decir, que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

De este modo y en relación con la antijuridicidad del daño, existe numerosa jurisprudencia que entra a valorar el estándar de diligencia en la utilización del servicio público por parte del reclamante como un elemento que, de no seguirse, puede exonerar de responsabilidad a la Administración en caso de reclamación, pudiendo citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Secc. 1ª, nº 320/2023, de 11 de diciembre, rec. 434/2022 (ECLI:ES:TSJAR:2023:1546) que traza una definición indiciaria del necesario “estándar de diligencia” como medio de calificar de antijurídico un daño por la acción (u omisión) administrativa:

“la imputación de daños ocurridos por caídas ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Y para que el daño por la caída pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en la vía, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares sociales de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso de producirse, no fuera antijurídico.

También podemos citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), Secc. 3ª, nº 1586/2022 de 24 de noviembre, rec. 1111/2021 (ECLI:ES:TSJAND:2022:17127) en la que se hace expresa referencia a ese “estándar de diligencia” haciendo explícita referencia a su exigibilidad solo ante elementos previsibles y que no representen un aumento del riesgo asumible por el particular por su uso

" ... la Sala no puede asumir la postura acogida por la sentencia apelada, basada esencialmente en el desconocimiento por la recurrente del estándar de diligencia media exigible para deambular por las vías públicas, diligencia que, ciertamente, como afirmó el Consejo Consultivo de Andalucía en el dictamen emitido en las actuaciones administrativas, los ciudadanos deben desplegar al transitar por los espacios públicos, asumiendo así el riesgo que surge de su uso, pero que, claro está, solo puede ser exigida en esa medida cuando dicho uso se enfrente a elementos normales, no extraños a tales espacios, cuya existencia en la vía sea previsible.

Por ello, aquel nivel de diligencia se exige ante objetos tales como arquetas ( STSJ de Madrid de 9 de marzo de 2016 -apelación 658/2015 -) o respecto de irregularidades en las aceras ( STSJ de Cataluña de 22 de enero de 2010 -apelación 245/2007 -, del TSJ del País Vasco de 28 de octubre de 2013 -apelación 92/2011 - y del TSJ de Madrid de 6 de junio de 2017 - apelación 727/2016 - y de 5 de abril de 2013 -apelación 1060/2012 -), pero no en aquellos otros supuestos en que tales elementos no resultan previsibles para los usuarios en su configuración y, en particular, cuando en los espacios públicos se colocan instalaciones claramente ajenas al uso común general ( STSJ del País Vasco de 7 de mayo de 2013 - apelación 431/2011 -)".

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Sta. Cruz de Tenerife), Secc. 2ª, nº 555/2023 de 13 de noviembre, rec. 180/2023 (ECLI:ES:TSJICAN:2023:4432) abunda en esa relación entre necesidad de diligencia para apreciar antijuridicidad del daño, señalando que ese examen de diligencia deberá hacerse, además, en atención a las circunstancias del perjudicado

El objeto del juicio es determinar si el daño es o no antijurídico. Por ello la posible culpa del peatón ha sido razonada en la sentencia apelada para explicar la causa de la caída pero esto es irrelevante una vez afirmado que el daño no es antijurídico. El peatón ha de caminar con bastante atención por las vías públicas puesto que hay otras personas y obstáculos que evitar como papeleras, arboles y sus alcorques, farolas, jardineras y las demás cosas cuya existencia es necesaria o está justificada; y también con más cuidado según sus condiciones personales puesto que no es exigible la perfección al servicio de conservación cuyo estándar de rendimiento es compatible con leves desperfectos en los que generalmente no se aprecia responsabilidad patrimonial, pero no por la desatención del peatón que podría haberse percatado de la posibilidad de caer si fuera con más atención de la normal, sino porque se cumple el estándar exigible al servicio y por ello no hay funcionamiento anormal, de manera que lo decisivo es un juicio objetivo e impersonal del estándar del servicio pues si se tuviera en cuenta también la culpa del peatón y de sus dificultades deambulatorias resultaría paradójico no indemnizar por desperfectos leves en los que habría culpa levísima y a la recíproca en caso de defectos groseros de la acera que se evitarían con mucha menos atención.

Efectivamente, la invocación por parte de la Administración del “estandar de diligencia” exigible quiebra ante la aparición de elementos que incrementan los riesgos asumibles por el peatón de manera injustificada y sorpresiva, pudiendo mencionar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Secc. 2ª, nº 1148/2023 de 29 de noviembre, rec. 209/2023 (ECLI:ES:TSJAS:2023:2744)

Si la caída se produce en la acera lo relevante no es tanto la entidad de la irregularidad del pavimento sino el punto donde ésta se presenta ya que, en una acera, quien camina lo ha de hacer con la tranquilidad y confianza de que se encuentra en las condiciones adecuadas para su función: el tránsito de personas. Con lo anterior se quiere precisar que una irregularidad de unos pocos centímetros en la acera o en lugar plano, puede tener carácter sorpresivo y causa de accidente, frente a posibles desniveles de mayor entidad en lugares que precisan de especial atención para subirlo o bajarlo (jardines, parque, etc.). Ahora bien, si el percance ocurre en lugar destinado a la circulación de vehículos, la obligación del municipio, salvo que se trate de un paso de cebra o lugar habilitado especialmente para el cruce de peatones, ha de centrarse en la seguridad de la circulación de aquellos, no en garantizar que el lugar esté habilitado y en perfectas condiciones para el tránsito de personas.

En conclusión, siendo que se ha configurado la responsabilidad de la Administración como un sistema de responsabilidad objetiva, tampoco puede predicarse que un daño causado por una actuación administrativa sea, en todo caso, susceptible de generar responsabilidad.

No debemos olvidar que la Administración no puede, como ha declarado numerosa doctrina, “convertirse en aseguradora universal” sino que deberá realizarse un examen y ponderación sobre si el perjudicado adoptó todas las medidas de diligencia exigibles al normal uso y, por tanto, si el suceso que causa el daño era un riesgo asumible y general de la vida.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, estamos a su disposición para analizar su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional, eficaz y solvente.

 Mikel Reyna Escalera - Departamento del SeguroMikel Reyna Escalera 

Insurance Law department | Madrid (Spain)

 

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