{"id":22270,"date":"2026-10-28T11:28:47","date_gmt":"2026-10-28T10:28:47","guid":{"rendered":"https:\/\/belzuz.com\/?post_type=publicacion&#038;p=22270"},"modified":"2026-10-28T11:28:47","modified_gmt":"2026-10-28T10:28:47","slug":"competencia-judicial-litigios-societarios","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/en\/publicacion\/competencia-judicial-litigios-societarios\/","title":{"rendered":"La competencia judicial en los litigios societarios: delimitaci\u00f3n entre las secciones civiles y de lo mercantil de los tribunales de instancia"},"content":{"rendered":"<h2>Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p>La determinaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente constituye una cuesti\u00f3n esencial al preparar cualquier procedimiento relacionado con una sociedad mercantil. No obstante, la presencia de una compa\u00f1\u00eda, de sus socios o de sus administradores en una controversia no permite concluir, por s\u00ed sola, que su conocimiento corresponda a las secciones de lo mercantil. Es necesario examinar el objeto de la reclamaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n aplicable, teniendo especialmente en cuenta las modificaciones legislativas de los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>Desde el <a href=\"https:\/\/belzuz.com\/areas-de-practica\/derecho-mercantil-y-societario\/derecho-mercantil-y-societario-espana\/\">Departamento de Derecho Mercantil<\/a> de <a href=\"https:\/\/belzuz.com\/\">Belzuz Abogados, S.L.P.<\/a> en Madrid, como expertos en litigaci\u00f3n societaria, entendemos que es necesario contar con un asesoramiento especializado desde el planteamiento inicial de la reclamaci\u00f3n, para identificar correctamente el \u00f3rgano competente y dise\u00f1ar la estrategia procesal m\u00e1s adecuada.<\/p>\n<p>En el presente art\u00edculo analizaremos la normativa vigente y la doctrina de las SSTS 1577\/2023, de 15 de noviembre, y 800\/2026, de 27 de mayo, centr\u00e1ndonos exclusivamente en sus consideraciones sobre competencia objetiva. Ambas resoluciones permiten comprender el criterio anterior y, especialmente, el alcance de su modificaci\u00f3n.<\/p>\n<h2>Normativa aplicable. Los art\u00edculos 85 y 87 LOPJ<\/h2>\n<p>Tras la reforma operada por la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de 2 de enero, la atribuci\u00f3n de competencia en esta materia se encuentra en el art\u00edculo 87.6.a) de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial (LOPJ). Este precepto atribuye a las secciones de lo mercantil el conocimiento de las cuestiones de competencia del orden jurisdiccional civil en materia de sociedades mercantiles, sociedades cooperativas y agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, junto con otras materias expresamente enumeradas.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 85.1.\u00ba LOPJ establece la competencia residual de las secciones civiles, o de las civiles y de instrucci\u00f3n que constituyan una secci\u00f3n \u00fanica: conocer\u00e1n en primera instancia de los juicios que no est\u00e9n atribuidos por la propia ley a otros \u00f3rganos judiciales. En consecuencia, la competencia mercantil requiere que la controversia pueda encuadrarse en una de las materias legalmente asignadas a estos \u00f3rganos especializados.<\/p>\n<p>Ahora bien, para interpretar correctamente las sentencias que comentaremos debe advertirse una modificaci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales.<\/p>\n<p>El anterior art\u00edculo 86 ter.2.a) LOPJ atribu\u00eda a los juzgados de lo mercantil las cuestiones promovidas al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. La Ley Org\u00e1nica 7\/2022, de 27 de julio, traslad\u00f3 esta regulaci\u00f3n al art\u00edculo 86 bis.1 y sustituy\u00f3 aquel criterio por una atribuci\u00f3n referida a las cuestiones en materia de sociedades mercantiles. Esta \u00faltima formulaci\u00f3n se mantiene en el actual art\u00edculo 87.6.a) LOPJ.<\/p>\n<p>Como veremos, no estamos ante un simple cambio de ubicaci\u00f3n: el Tribunal Supremo aprecia una ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de competencia mercantil.<\/p>\n<h2>La STS 1577\/2023, de 15 de noviembre. La importancia de la pretensi\u00f3n ejercitada<\/h2>\n<p>El fundamento de derecho tercero de esta sentencia examina si correspond\u00eda a un juzgado de primera instancia conocer de una demanda relativa a la validez y eficacia de unas donaciones de participaciones sociales y a su elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica. Los recurrentes sosten\u00edan que la controversia deb\u00eda resolverse por un juzgado de lo mercantil, dada su conexi\u00f3n con la transmisi\u00f3n de participaciones y con el r\u00e9gimen estatutario de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo rechaza este planteamiento aplicando el anterior art\u00edculo 86 ter.2.a) LOPJ. La clave no radicaba en que los bienes transmitidos fueran participaciones sociales, sino en la naturaleza de las concretas pretensiones formuladas en la demanda. Se solicitaba el reconocimiento de la validez y eficacia de unas donaciones conforme al C\u00f3digo Civil, sin ejercitarse una pretensi\u00f3n concreta fundada en la normativa societaria.<\/p>\n<p>La sentencia distingue, por lo tanto, entre las cuestiones que integran propiamente el objeto del proceso y aquellas otras que puedan aparecer como antecedentes o cuestiones prejudiciales. Bajo aquella regulaci\u00f3n, la eventual necesidad de examinar aspectos societarios para resolver una reclamaci\u00f3n civil no desplazaba por s\u00ed sola la competencia hacia los \u00f3rganos mercantiles.<\/p>\n<p>En contraste, cuando la controversia versa directamente sobre el ejercicio de un derecho de adquisici\u00f3n preferente reconocido estatutariamente y sobre sus efectos, s\u00ed puede tratarse de una acci\u00f3n promovida al amparo de la normativa societaria. La propia sentencia recuerda que esta normativa puede integrar las previsiones estatutarias que desarrollan las remisiones legales.<\/p>\n<p>En definitiva, conforme al r\u00e9gimen entonces aplicable, no toda controversia sobre acciones o participaciones sociales correspond\u00eda a los juzgados de lo mercantil. Deb\u00eda atenderse a lo efectivamente solicitado y al fundamento de la acci\u00f3n, no \u00fanicamente al objeto sobre el que reca\u00eda el negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<h2>La STS 800\/2026, de 27 de mayo. La ampliaci\u00f3n de la competencia mercantil<\/h2>\n<p>El fundamento de derecho segundo de esta resoluci\u00f3n introduce el matiz esencial para trasladar la doctrina anterior al marco vigente.<\/p>\n<p>El litigio ten\u00eda por objeto diversas pretensiones de recuperaci\u00f3n y reducci\u00f3n de remuneraciones de un antiguo consejero delegado de una entidad bancaria. La reclamaci\u00f3n se hab\u00eda planteado sobre la base del contrato que regulaba su relaci\u00f3n con la entidad y de la normativa bancaria aplicable. El demandado cuestionaba la competencia del juzgado de primera instancia por entender que la controversia afectaba a los estatutos sociales y a la pol\u00edtica de remuneraciones.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo desestima el motivo porque resultaba aplicable la redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 ter.2.a) LOPJ vigente cuando se present\u00f3 la demanda. Bajo aquella norma, la acci\u00f3n deb\u00eda fundarse directamente en la normativa societaria, circunstancia que no concurr\u00eda en los t\u00e9rminos en que se hab\u00eda formulado la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, el Alto Tribunal precisa expresamente que la regulaci\u00f3n actual es m\u00e1s amplia: comprende las demandas sobre cuestiones en materia de sociedades mercantiles aunque no tengan su fundamento directo en una norma societaria.<\/p>\n<p>La sentencia lleva esta distinci\u00f3n hasta sus consecuencias pr\u00e1cticas. Explica que el mismo asunto, planteado como se hab\u00eda hecho, pod\u00eda corresponder a primera instancia bajo la regulaci\u00f3n anterior y ser\u00eda competencia mercantil si resultara aplicable la reforma de 2022. La controversia sobre la remuneraci\u00f3n del consejero delegado no dejaba de ser una cuesti\u00f3n societaria por apoyarse directamente en un contrato y en normativa bancaria.<\/p>\n<p>Por lo tanto, no ser\u00eda correcto trasladar autom\u00e1ticamente al r\u00e9gimen vigente la exigencia anterior de que toda acci\u00f3n deba fundarse directamente en la legislaci\u00f3n societaria. Tampoco cabe convertir esta ampliaci\u00f3n en una atribuci\u00f3n indiscriminada de cualquier litigio en el que intervenga una sociedad: el criterio actual sigue exigiendo identificar una cuesti\u00f3n materialmente societaria.<\/p>\n<h2>Corolario<\/h2>\n<p>La lectura conjunta de ambas sentencias exige distinguir dos planos: la normativa aplicable al procedimiento y la naturaleza de la controversia. Bajo el anterior art\u00edculo 86 ter.2.a) LOPJ resultaba determinante que la pretensi\u00f3n se promoviera directamente al amparo de la normativa societaria. Con el actual art\u00edculo 87.6.a), la competencia mercantil alcanza tambi\u00e9n a cuestiones materialmente societarias cuyo fundamento inmediato sea contractual o se encuentre en otra normativa. Fuera de las atribuciones especiales, opera la competencia residual del art\u00edculo 85.1.\u00ba LOPJ.<\/p>\n<p>Es necesario, por ello, examinar cuidadosamente cada reclamaci\u00f3n antes de presentar la demanda, sin confundir el car\u00e1cter societario del conflicto con la mera intervenci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p>En <a href=\"https:\/\/belzuz.com\/\">Belzuz Abogados, S.L.P.<\/a>, nuestro <a href=\"https:\/\/belzuz.com\/areas-de-practica\/derecho-mercantil-y-societario\/derecho-mercantil-y-societario-espana\/\">Departamento de Derecho Mercantil<\/a> puede asistirle en el an\u00e1lisis de controversias societarias y en la preparaci\u00f3n de la estrategia procesal m\u00e1s adecuada para defender sus intereses. Para consultas especializadas, puede contactarnos a trav\u00e9s de los medios establecidos en nuestra web.<\/p>\n","protected":false},"featured_media":19008,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[595,593,594],"publicaciones":[524],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[537,540,532,533,544,541,590],"class_list":["post-22270","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","area-de-practica-ma","area-de-practica-mercantil","area-de-practica-societario","publicaciones-antonio-lopez-arenas","idioma-publicacion-espanol","areas-practica-publicacciones-concursal-insolvencia-y-reestructuraciones","areas-practica-publicacciones-digital-tecnologias-y-entretenimiento","areas-practica-publicacciones-mercantil-societario-fusiones-y-adquisiciones","areas-practica-publicacciones-procesal-y-arbitraje","areas-practica-publicacciones-propiedad-intelectual-e-industrial","areas-practica-publicacciones-proteccion-de-datos","areas-practica-publicacciones-tecnologias-y-entretenimiento"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/22270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/19008"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22270"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=22270"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=22270"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=22270"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=22270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}