{"id":2540,"date":"2012-11-04T23:00:00","date_gmt":"2012-11-04T23:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"sobre-la-venta-de-las-denominada-preferentes","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/en\/publicacion\/sobre-la-venta-de-las-denominada-preferentes\/","title":{"rendered":"Sobre la venta de las denominada \u201cpreferentes\u201d"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"text-align: justify;\">Mucho se est&aacute; diciendo sobre las denominadas &ldquo;preferentes&rdquo;, su tratamiento en el mercado financiero y jur&iacute;dico &ndash;Derecho Pivado, Civil y Mercantil-, as&iacute; como las primeras sentencias que anulan tales compraventas y obligan a las entidades bancearias a su devoluci&oacute;n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, para un correcto an&aacute;lisis de tal situaci&oacute;n, debe partirse de los conceptos que la engloban. Por ello, podemos definir las <strong>participaciones preferentes<\/strong>, como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos pol&iacute;ticos al inversor &ndash;derecho de voto en las juntas de accionistas-, pero que ofrece una retribuci&oacute;n fija (condicionada a la obtenci&oacute;n de beneficios) y cuya duraci&oacute;n es perpetua. Es decir, dicho producto es una inversi&oacute;n que otorga una rentabilidad peri&oacute;dica de importe variable y siempre y cuando tenga beneficios la entidad emisora de ese producto. As&iacute; pues, dicho producto financiero no es un producto de ahorro, sino de inversi&oacute;n y dado que los beneficios est&aacute;n ligados a los resultados de la sociedad emisora de ese producto, la elecci&oacute;n debe basarse en criterios econ&oacute;micos en determinar qu&eacute; entidad que opera en bolsa obtendr&aacute; beneficios y cuales no, que sobrepasan, con creces, los conocimiento medios de cualquier persona y exige un conocimiento experto sobre la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tenemos, pues, el primer elemento al que atenernos en nuestro escrito; las <strong>participaciones preferentes<\/strong> no son un producto destinado al ahorro y\/o la posibilidad de poder de disponer de la inversi&oacute;n para otros fines del cliente. Ese es el origen de la problem&aacute;tica y por la cual, muchos ahorradores se han sentido defraudados por parte de las entidades bancarias, pues consideraban que su producto dispon&iacute;a de la capacidad de poder ser accesible en casos de necesidad, cuando ello no est&aacute; previsto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, obtenida la definici&oacute;n, pasamos a tener en cuenta las siguientes consideraciones;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, las <strong>participaciones preferentes<\/strong> es un producto financiero que est&aacute;n dentro del comercio de los hombres &ndash;art. 1.271 del C&oacute;digo Civil-, y que no es contratio a la moral su comercializaci&oacute;n. Se trata, pues, de un producto de perfecto reconocimiento en nuestro Derecho para ser comprado y vendido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, los contratos suscritos entre las partes, poseen &ldquo;fuerza de Ley&rdquo;, como indica el art. 1.091 del C&oacute;digo Civil. Por ello, la resoluci&oacute;n de todo contrato obedece a un motivo especial; es decir, son excepciones a la norma del Derecho Romano &ldquo;pacta sunt servanda&rdquo;. Al respecto, debemos tener en cuenta que el C&oacute;digo Civil s&oacute;lo contempla como elementos susceptibles de resoluci&oacute;n de un contrato &ndash;art. 1.265 del C&oacute;digo Civil-, los llamados vicios del consentimiento que son el error &ndash;discordancia entre los querido y lo contratado-, la violencia &ndash;ejercicio de una violencia hacia la parte que contrata-, la intimidaci&oacute;n &ndash;la amanaza para contratar, sin la cual no se hubiera contratado-, y el dolo &ndash;el enga\u0144o sin el cual tampoco se hubiera contratado-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, debe acudirse al caso concreto, pues deber&aacute; determinarse los actos llevados a cabo por la entidad contratante &ndash;banco-, y el ahorrador &ndash; invesor para determinar si concurri&oacute; alguna de esas excepciones antes indicadas. Con ello se quiere significar que una acci&oacute;n colectiva de varios ahorradores &ndash;de consumidores y usuarios, por ejemplo-, derivar&iacute;a, forzosamente, al estudio de cada uno de los casos, pues no ser&aacute;n exactos los actos llevados a cabo por una entidad bancaria y los de cada uno de los ahorradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, la existencia de esa discordancia entre lo contratado &ndash;preferentes-, y lo querido por el inversor &ndash; ahorrador &ndash;una &ldquo;hucha&rdquo;, en definitiva, con cierta rentabilidad-, es la &uacute;nica v&iacute;a que permite instar una controversi judicial de la que resulta ser una excepci&oacute;n al principio &ldquo;pacta sunt servanda&rdquo;, o &ldquo;los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes &ldquo; &ndash;art. 1.091 del C&oacute;digo Civil-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha excepci&oacute;n, es lo que en derecho se denomina &ldquo;error en el consentimiento&rdquo;, puesto que nuestro Derecho otorga m&aacute;s importancia a lo querido &ndash;la voluntad-, a lo expresado &ndash;suscrito, en este caso-, en un contrato escrito. Por ello, partiendo de esa preferencia que nuestro Derecho otorga a lo querido, debe determinarse los factores externos que permiten amparar que lo querido &ndash;ahorro-, difiere de lo aceptado &ndash;compra de &ldquo;preferentes&rdquo;-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, para que ese &ldquo;error&rdquo; pueda resolver el contrato y que ambas partes devuelvan lo dado &ndash;en el caso del banco, el dinero invertido-, se precisa que sea &ldquo;invencible&rdquo;, esto es, que esa discordancia entre lo querido y lo suscrito no hubiera sido posible solventarla por la parte en que incurri&oacute; en ese error. El error denominado &ldquo;vencible&rdquo;, siendo aquel como aquella discordancia que la parte tendr&iacute;a que haber tenido conocimiento con una m&iacute;nima diligencia &ndash;diligencia media o &ldquo;de un buen padre de familia&rdquo;, &ldquo;ex&rdquo; art. 1.104 del C&oacute;digo Civil-, no invalida el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As&iacute; pues, para la determinar en el consentimiento del ahorrador existi&oacute; error y que &eacute;ste fuera vencible, de cara a invalidar el contrato, debe tenerse en cuenta que es el ahorrador el que tiene que demostarla. Al respecto, esos elementos residen en los comportamientos del ahorrador en concreto, tales como;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 90px;\">&#8211; Si el ahorrador, anteriormente, hab&iacute;an invertido en productos financieros o s&oacute;lo se limitaba a realizar operaciones de ahorro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 90px;\">&#8211; Si el ahorrador pose&iacute;a o no conocimientos sobre productos financieros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 90px;\">&#8211; Si el ahorrador manifest&oacute; su conocimiento de no poder disponer de esas cantidades invertidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 90px;\">&#8211; A todo ello, debe tenerse en cuenta que, al ser la entidad bancaria un experto en la materia, se le debe exigir que demuestre que emple&oacute; una diligencia adicional o especial previa a la contrataci&oacute;n por parte del ahorrador de haber explicado y advertido de las caracter&iacute;sticas del producto financiero en cuesti&oacute;n. En definitiva, debe demostrar, dicha entidad, que el ahorrador ten&iacute;a cabal conocimiento de que el producto financiero contratado &ndash;&ldquo;preferentes&rdquo;-, no es un producto de ahorro, sino de inversi&oacute;n, y que &eacute;ste, no se trataba de un producto de inversi&oacute;n &ldquo;asegurada&rdquo;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es f&aacute;cilmente elocuente, en la pr&aacute;ctica se ha demostrado que muchos ahorradores no sab&iacute;an ni leer, se deduce que no pod&iacute;an haber entendido las caracter&iacute;sticas m&aacute;s b&aacute;sicas del producto financiero que suscribieron. En otros casos, el comportamiento del ahorrador, desarrollado en los a\u0144os anteriores a la contrataci&oacute;n del producto, unido a la inexistencia de elemento alguno que invalidase un cambio en su comportamiento, deduce que el ahorrador opt&oacute; por ese producto en la creencia que era, cuanto menos, similar, por no decir id&eacute;ntico a los contratados en a\u0144os anteriores y que eran productos destinados al ahorro y no a la inversi&oacute;n. Pero, sobre todo, la inexistencia de dato o indicio alguno por parte de la entidad bancaria que permitiera tener por demostrado que inform&oacute; de las caracter&iacute;sticas de dicho producto y que el ahorrador entendi&oacute; dicha informaci&oacute;n permite deducir la existencia del error en el consentimiento del ahorrador cuando contrat&oacute; dicho producto financiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ejemplos de lo ateriormente realizado son las Sentencias del Jugado de Primera Instancia n&ordm;. 9 de Zaragoza, de fecha 16\/09\/11; de la Audiencia Provincial de Gij&oacute;n, de fecha 26\/09\/11; del Juzgado de Primera Instancia n&ordm;. 1 de Cambados, de fecha 10\/07\/12; entre otras muchas m&aacute;s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por &uacute;ltimo, debemos tener en cuenta que actualmente, debido a los innumerables casos que todos conocemos, se est&aacute; produciendo un desarrollo legislativo que en el despacho BELZUZ ABOGADOS seguimos con gran inter&eacute;s, en especial si tenemos en cuenta que ya desde la U.E. se aprob&oacute; la Directiva 2.004\/39\/CE que establece, entre otras cuestiones, un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n al peque\u0144o inversor, para que pueda tener perfecto conocimiento del producto contratado, siendo a cargo de la entidad bancaria el haber realizado tal labor, so pena de incurrir en incumplimiento de lo dispuesto en dicha Directiva y en la Ley.<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-2540","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/2540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2540"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=2540"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=2540"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=2540"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=2540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}