{"id":2551,"date":"2013-01-23T23:00:00","date_gmt":"2013-01-23T23:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"vulneracion-de-los-derechos-a-la-intimidad-y-al-secreto-de-las-comunicaciones-en-el-ambito-laboral","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/en\/publicacion\/vulneracion-de-los-derechos-a-la-intimidad-y-al-secreto-de-las-comunicaciones-en-el-ambito-laboral\/","title":{"rendered":"Vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones en el \u00e1mbito laboral"},"content":{"rendered":"<p><strong>Valoraci&oacute;n del  de la reciente Sentencia 241\/2012 del Tribunal Constitucional en la que se juzga una supuesta vulneraci&oacute;n de los derechos fundamentales de intimidad y secreto de las comunicaciones de dos trabajadoras a las que se intervino comunicaciones inform&aacute;ticas resultantes de un hallazgo casual y que se efect&uacute;a sobre un programa inform&aacute;tico introducido en un soporte de uso com&uacute;n por todos los trabajadores.<\/strong>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Constitucional se pronuncia de nuevo sobre la vulneraci&oacute;n de los derechos fundamentales a la intimidad (18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (18.3 CE) en el &aacute;mbito laboral con ocasi&oacute;n del control de medios inform&aacute;ticos que efect&uacute;a el empresario en uso de su poder regular de direcci&oacute;n establecido por el Art&iacute;culo 20 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta ocasi&oacute;n el Tribunal Constitucional determina la inexistencia de la vulneraci&oacute;n alegada por dos trabajadoras, a quienes de forma fortuita se les hab&iacute;a intervenido conversaciones en las que vert&iacute;an comentarios despectivos, cr&iacute;ticos e insultantes en relaci&oacute;n a compa\u0144eros de trabajo, superiores y clientes, siendo lo particular del caso enjuiciado el que tales conversaciones se produjeron mediante un programa de mensajer&iacute;a instant&aacute;nea instalado sin autorizaci&oacute;n ni conocimiento de la Empresa en un ordenador que compart&iacute;an indistintamente todos los trabajadores y sin clave de acceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al derecho a la intimidad (18.1 CE), considera el Tribunal que los actos propios de las trabajadoras al instalar un programa en un ordenador en el que ten&iacute;an acceso la pr&aacute;ctica totalidad de los trabajadores, fueron los que determinaron la eliminaci&oacute;n de privacidad en sus conversaciones, si bien, la Sentencia recuerda la existencia y vigencia de dicho derecho fundamental en el &aacute;mbito laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones, dada la generalidad de ordenadores y otros soportes inform&aacute;ticos en el &aacute;mbito laboral, el Tribunal Constitucional viene a reconocer expresamente el derecho del empresario a adoptar las medidas de vigilancia y control de la actividad laboral, si bien, reconoce igualmente que dichas facultades organizativas se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando por tanto el empresario obligado a respetar aquellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido recuerda el Tribunal que el empresario puede arbitrar diferentes sistemas, siempre respetuosos con los derechos fundamentales, orientados a vigilar y controlar los datos o efectos de la comunicaci&oacute;n profesional, sin que se tenga acceso directo o cualquier otra intromisi&oacute;n ileg&iacute;tima en la mensajer&iacute;a o en los datos personales de los trabajadores, siempre que el uso personal fuera permitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el concreto caso, se determina la inexistencia de vulneraci&oacute;n del derecho al secreto de las comunicaciones por dos razones fundamentales, una, el ordenador era de uso com&uacute;n para todos los trabajadores de la empresa, dos, la empresa hab&iacute;a prohibido expresamente a los trabajadores instalar programas en el ordenador, prohibici&oacute;n que no se puede considerar arbitraria en el &aacute;mbito de las facultades organizativas del empresario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud del an&aacute;lisis de esta Sentencia, desde el , entendemos que para poder efectuar un m&iacute;nimo control y vigilancia de la actividad inform&aacute;tica de los trabajadores con cierta garant&iacute;a de que dicho control no vulnere frontalmente con los derechos fundamentales de los trabajadores, y de conformidad tambi&eacute;n con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (v&eacute;ase Sentencia de 6 de octubre de 2.011), venimos a recomendar la existencia previa a dicho control de pol&iacute;ticas internas en la empresa donde se regulen las normas de uso, prohibiciones totales o parciales de uso personal o particular de las herramientas inform&aacute;ticas, as&iacute; como la obligatoria advertencia a los trabajadores usuarios de dichas herramientas de la posibilidad de controles y espec&iacute;ficas medidas de vigilancia y control de la actividad laboral por parte de la Empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como , entendemos que nunca existir&aacute; una soluci&oacute;n simple y general a casos de control y vigilancia de correo electr&oacute;nico y medios inform&aacute;ticos, debiendo acudirse al an&aacute;lisis concreto de cada caso particular, pero evidentemente tales pol&iacute;ticas son el previo y fundamental requisito b&aacute;sico de dichas medidas de vigilancia y control.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por &uacute;ltimo, adem&aacute;s de las citadas pol&iacute;ticas, las concretas medidas de vigilancia y control deber&aacute;n de cumplir con el correspondiente juicio de proporcionalidad exigido por el propio Tribunal Constitucional, es decir, que la medida sea id&oacute;nea, necesaria y proporcionada.<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-2551","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/2551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2551"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=2551"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=2551"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=2551"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=2551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}