{"id":2564,"date":"2013-04-22T22:00:00","date_gmt":"2013-04-22T22:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"comentarios-al-procedimiento-de-arbitraje-de-resolucion-de-los-contratos-de-preferentes-en-entidades-de-credito-nacionalizadas","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/en\/publicacion\/comentarios-al-procedimiento-de-arbitraje-de-resolucion-de-los-contratos-de-preferentes-en-entidades-de-credito-nacionalizadas\/","title":{"rendered":"Comentarios al procedimiento de arbitraje de resoluci\u00f3n de los contratos de \u201cpreferentes\u201d en entidades de cr\u00e9dito nacionalizadas"},"content":{"rendered":"<p>Ante la problem&aacute;tica social y hasta pol&iacute;tica que se ha generado con el tratamiento de las acciones preferentes, desde el <strong><\/strong> de Madrid, ofrecemos una explicaci&oacute;n pr&aacute;ctica para aquellos afectados que se encuentran en la tesitura de; o bien entablar una acci&oacute;n judicial -lo que supone delegar en una firma jur&iacute;dica encaminada a la recuperaci&oacute;n &iacute;ntegra de la cantidad aportada en su d&iacute;a para la adquisici&oacute;n de las denominadas &ldquo;preferentes&rdquo;-; o bien la acci&oacute;n &ldquo;administrativa&rdquo; o de arbitraje que el legislador ha dise&ntilde;ado &ldquo;ad hoc&rdquo; &ndash;es decir, para este concreto problema-, desde el marco legal recientemente aprobado con la Ley 9\/2.012, siendo normalmente realizado por el propio afectado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, consciente, el legislador espa&ntilde;ol, que muchos de los contratos de adquisici&oacute;n del producto llamado como &ldquo;preferentes&rdquo; eran susceptibles de ser resueltos &ndash;con la obligaci&oacute;n de entrega &iacute;ntegra de la cantidad abonada por el particular-, y que &eacute;stos ejerc&iacute;an una acci&oacute;n social, encaminada a esa recuperaci&oacute;n de la cantidad dada, a finales del segundo trimestre de 2.012, las entidades &ldquo;CAIXA CATALUNYA&rdquo; y &ldquo;NOVACAIXA&rdquo; ofrecieron, con la aquiescencia y auditor&iacute;a de la Administraci&oacute;n, un mecanismo r&aacute;pido y sencillo para que los particulares y afectados por la venta de ese producto recuperasen el valor que dieron por el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho procedimiento &ldquo;&aacute;gil y sencillo&rdquo;, es sin&oacute;nimo de la v&iacute;a del arbitraje, pues pese a los innumerables intentos del legislador, la v&iacute;a judicial presenta, para el mismo legislador, otro enfoque m&aacute;s riguroso, con el pago de las tasas judiciales, las cuales encarecen, a&uacute;n m&aacute;s, dicho procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, dichos procedimientos de arbitraje que ambas entidades bancarias ofrecieron a sus afectados por las &ldquo;preferentes&rdquo; se gestaron desde las respectivas consejer&iacute;as auton&oacute;micas con competencias en consumo, y fueron impulsados por las entidades bancarias indicadas, que contaron con el asesoramiento de expertos independientes para el filtrado de las solicitudes, basado en criterios objetivos. Dichos criterios fueron los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 60px;\">&bull; Que, en el momento de la contrataci&oacute;n de esos productos, faltaba la documentaci&oacute;n relevante sobre las caracter&iacute;sticas de icho productos o dicha documentaci&oacute;n presentaba irregularidades (falta de firma, firma de un menor o de una persona con minusval&iacute;a ps&iacute;quica sin firma de sus tutores legales, etc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 60px;\">&bull; Trat&aacute;ndose caso a caso, que se determinase que el adquirente de esas &ldquo;preferentes&rdquo; carec&iacute;a de suficiente capacidad de entendimiento y\/o formaci&oacute;n que pudiera evidenciar una carencia grave en su voluntad interna. A dicho factor eran atendibles la edad, formaci&oacute;n, productos anteriores contratados, etc. Del afectado. En cuento a los resultados, &eacute;stos s&oacute;lo han sido de una parcial satisfacci&oacute;n del afectado, pues si bien se ha otorgado, por el citado organismo de consumo de la C.C.A.A. correspondiente la resoluci&oacute;n del contrato, no es menos cierto que el afectado no ha recuperado la totalidad de la cantidad que invirti&oacute; &ndash;principal-, as&iacute; como que los intereses o &ldquo;rendimientos&rdquo; reconocidos y\/o devengados. Se produce, pues, una p&eacute;rdida econ&oacute;mica del afectado, pese a que el mismo no ha sido part&iacute;cipe de la causaci&oacute;n del da&ntilde;o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, el procedimiento de arbitraje instados por esas dos entidades bancarias responde m&aacute;s bien, a una mediaci&oacute;n transaccional, pues ambas partes &ldquo;ceden&rdquo; sus derechos o pretensiones para la consecuci&oacute;n del objetivo com&uacute;n de ambas partes; la resoluci&oacute;n del contrato de venta o adquisici&oacute;n del producto financiero complejo denominado &ldquo;preferentes&rdquo;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As&iacute; pues, siendo dicha soluci&oacute;n la mejor aceptable desde el punto de vista econ&oacute;mico para los bancos &ndash;muchos de ellos recapitalizados, cuando no &ldquo;nacionalizados&rdquo;-, el actual legislador decidi&oacute; extender dicho esquema de arbitraje &ndash; transaccional a trav&eacute;s de la aprobaci&oacute;n de la Ley 9\/2012, la cual, adem&aacute;s, introdujo restricciones a la comercializaci&oacute;n de estos productos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, desde el punto de vista jur&iacute;dico de esta firma de abogac&iacute;a, debemos destacar, en primer lugar, que dicho procedimiento &ldquo;&aacute;gil&rdquo; es s&oacute;lo de obligatoria aplicaci&oacute;n en aquellos productos que fueron vendidos por las entidades en las que ha intervenido el Estado y no para todos aquellos bancos que procedieron a esa venta. Con ello, se quiere significar que los afectados de las &ldquo;preferentes&rdquo; cuyos bancos no hubieran sido nacionalizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, dicho procedimiento de arbitraje, una vez sometido al mismo por el afectado &ndash;o aceptado por &eacute;ste-, NO ofrece posibilidad alguna de ser revisado, pues el mismo, al ser considerado como &ldquo;arbitraje&rdquo;, est&aacute; vedado al Poder Judicial determinar si lo decidido en el &ldquo;laudo&rdquo; &ndash;esto es, la decisi&oacute;n del &aacute;rbitro-, se ajusta o no a Derecho o a los par&aacute;metros que est&aacute;n establecidos para determinar que el importe que se le reconoce es conforme o no con los par&aacute;metros o criterios fijados. Por lo tanto, debemos tener especial atenci&oacute;n, especialmente para el afectado menos avisado, de tener conciencia que si bien el citado procedimiento es &ldquo;sencillo&rdquo; &ndash;rellenando un formulario-, NO puede ser revisado por otro organismo, ni siquiera los Tribunales de justicia. En consecuencia, la asunci&oacute;n de dicho procedimiento supone la renuncia a acudir a la v&iacute;a judicial, aun cuando el mismo s&oacute;lo hubiera ofrecido una cantidad inferior a la esperada, atendiendo a las condiciones antes detalladas que la Ley establece para su determinaci&oacute;n &ndash;edad, formaci&oacute;n, experiencia, etc.-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tercer lugar, la Ley posibilidad que la contraprestaci&oacute;n que la entidad bancaria se obliga a devolver al adquirente y perjudicado puede ser monetaria o tambi&eacute;n basada en otros t&iacute;tulos obligaciones, tales como &ldquo;bonos&rdquo;, &ldquo;acciones&rdquo;, etc. Es decir, no se devuelve la misma &ldquo;especie&rdquo; &ndash;moneda-, que el afectado s&iacute; entreg&oacute; a la entidad bancaria, sino que &eacute;sta puede decidir devolver una contraprestaci&oacute;n similar, pero no igual a la dada en su d&iacute;a. Ello tiene especial incidencia, tanto a los efectos pr&aacute;cticos como en los efectos legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 60px;\">&#8211; Desde el punto de vista pr&aacute;ctico, la entrega de otro concepto equivalente pero no id&eacute;ntico que en su d&iacute;a entreg&oacute; el afectado &ndash;moneda; euros-, tiene su relevancia en que el mismo no posee, desde el mismo momento de su entrega al afectado, el mismo valor que el equivalente pecuniario que sustituye, sino que el mismo se determina, cada d&iacute;a, en un valor que puede ser superior o inferior. Pues bien, desde ese punto de vista pr&aacute;ctico es contraproducente que el legislador y la entidad bancaria reconozca la improcedencia de la venta del producto al afectado por su excesiva complejidad y, por otro lado, se le entregue otra cosa similar, pero no igual a la moneda entregada, cuya gesti&oacute;n implica tambi&eacute;n unos conocimientos complejos o especializados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 60px;\">&#8211; Desde el punto de vista legal, la resoluci&oacute;n del contrato de &ldquo;preferentes&rdquo; ente las partes no sigue lo establecido en la Ley, y en especial en lo establecido en lo arts. 1.166 y 1.124 del C&oacute;digo Civil que establecen que no se puede compeler al acreedor &ndash;en este caso, el afectado-, a recibir otra cosa distinta de la pactada &ndash;en este caso, una determinada cantidad monetaria y no otros productos financieros, como &ldquo;bonos&rdquo; o &ldquo;acciones&rdquo;-, y, en el caso de la resoluci&oacute;n del contrato de venta de &ldquo;preferentes&rdquo;, se deber&aacute; devolver lo dado por ambas partes y no otra cosa distinta, aunque pudiera calificarse de similar. .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, el afectado por la venta de las preferentes que desee una r&aacute;pida soluci&oacute;n a la imposibilidad de disponer de su dinero, debe asumir un riesgo; la insatisfacci&oacute;n que el importe entregado es mucho menor al esperado, y siempre a la cantidad entregada sin posibilidad de pedir una revisi&oacute;n como consecuencia, incluso, de la comisi&oacute;n de errores en la evaluaci&oacute;n de la condici&oacute;n del afectado, cuyos par&aacute;metros &ndash;edad, formaci&oacute;n y experiencia en productos similares-, son subjetivos y, en consecuencia, susceptibles de ser interpretados de forma distinta a la que cabr&iacute;a esperar por parte del denominado arbitro.<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-2564","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/2564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2564"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=2564"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=2564"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=2564"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=2564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}