{"id":2628,"date":"2014-04-24T22:00:00","date_gmt":"2014-04-24T22:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"abogados-procesal-arbitraje-madrid-recuperacion-deudas-ambito-judicial","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/en\/publicacion\/abogados-procesal-arbitraje-madrid-recuperacion-deudas-ambito-judicial\/","title":{"rendered":"El procedimiento de recuperaci\u00f3n de deudas en el \u00e1mbito judicial"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.- El sistema judicial espa&ntilde;ol para el cobro de deudas.<\/strong>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el acreedor cuenta con la garant&iacute;a del patrimonio completo del deudor (recu&eacute;rdese que la Ley establece, en el art. 1.911 del C&oacute;digo Civil que el deudor &ldquo;responder&aacute; con todos sus bienes presentes y futuros&rdquo;), o la de bienes concretos (a trav&eacute;s de garant&iacute;as tales como la hipoteca o prenda), ello no quiere decir que pueda apoderarse de cualquiera de los bienes de la titularidad del deudor, o de los bienes concretos afectados, sino que habr&aacute; de seguir determinados procedimientos para resarcirse de las deudas no pagadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista del Derecho civil, dependiendo del tipo de t&iacute;tulo que ampare el derecho de cr&eacute;dito del acreedor, se establece una u otra v&iacute;a. En este sentido, se suele diferenciar entre t&iacute;tulos ejecutivos o no ejecutivos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; El t&iacute;tulo ejecutivo permite la reclamaci&oacute;n judicial directa del cr&eacute;dito, acudiendo al procedimiento judicial ejecutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; En cambio, el t&iacute;tulo no ejecutivo no es suficiente para la reclamaci&oacute;n judicial directa del cr&eacute;dito, sino que requiere instar un procedimiento judicial por medio de demanda ante el juzgado competente; posteriormente es preciso el emplazamiento del deudor y luego la celebraci&oacute;n de acto de vista o juicio ante el juez en el que se debate si la deuda que se reclama es o no exigible al deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ra&iacute;z de la diferenciaci&oacute;n entre t&iacute;tulo ejecutivo y no ejecutivo, resulta que para el acreedor es mejor contar con un t&iacute;tulo ejecutivo, pues su reclamaci&oacute;n judicial se tramitar&aacute; con mayor celeridad y con menores posibilidades de oposici&oacute;n por parte del deudor. Ello se debe a que en la creaci&oacute;n del t&iacute;tulo judicial han intervenido fedatarios p&uacute;blicos especialmente cualificados (notarios, registradores de la propiedad, jueces, etc.), que velan por su correcci&oacute;n formal y la equilibrada defensa de los derechos y obligaciones de las partes, con sujeci&oacute;n a la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero llegado el caso, tanto en el t&iacute;tulo ejecutivo como no ejecutivo, cuando no se pueden localizar bienes del deudor, se plantea la siguiente cuesti&oacute;n; &iquest;qu&eacute; es lo que hay que hacer?. Desde el punto de la vista de la abogac&iacute;a se plantean las siguientes alternativas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Esperar a que el deudor tenga &ldquo;mejor fortuna&rdquo; y cada cierto tiempo (nunca que exceda de un a&ntilde;o), promover una localizaci&oacute;n de bienes del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Si se trata de una persona jur&iacute;dica, puede instarse el concurso de acreedores. No obstante, dicho procedimiento destaca por ser lento y en absoluto su inicio garantiza el cobro del derecho de cr&eacute;dito del acreedor que insta el citado concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Igualmente, si se trata de una persona jur&iacute;dica se puede instar una acci&oacute;n de responsabilidad de los administradores de la sociedad. No obstante, para instar ese procedimiento debe accederse, previamente, a la cuentas anuales de la sociedad deudora y que &eacute;stas presenten un saldo negativo que ampare la pretensi&oacute;n del acreedor consistente en condenar a los administradores de la sociedad por no haber procedido a disolver la sociedad deudora cuando la Ley establece instar tal disoluci&oacute;n por p&eacute;rdidas econ&oacute;micas o imposibilidad de continuar con el objeto social de la sociedad deudora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Acudir a las acciones previstas en el art. 1.111 del C&oacute;digo Civil y que son;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 90px;\">o La acci&oacute;n rescisoria de contratos que han mermado y hasta desaparecido el patrimonio del deudor y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 90px;\">o La acci&oacute;n &ldquo;paluliana&rdquo; o subrogatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">No obstante, esta segunda posibilidad s&oacute;lo es posible articularla si tenemos conocimiento de tales actos de merma o desaparici&oacute;n del patrimonio del deudor (en el caso de la acci&oacute;n rescisoria), o que dicho deudor es, a su vez, acreedor de terceros (en el caso de la acci&oacute;n pauliana o subrogatoria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Por &uacute;ltimo, iniciar acciones penales, en especial, por comisi&oacute;n de un presunto delito de insolvencia punible o alzamiento de bienes. En este sentido, si bien es cierto que esta &uacute;ltima alternativa se presenta como posibilidad m&aacute;s atractiva al acreedor &ndash;que ha presenciado como no s&oacute;lo no se le abona su cr&eacute;dito, sino que la Justicia no ha sido capaz de posibilidad su cobro-, no es menos cierto que s&oacute;lo puede articularse cuando se cumplen todos los elementos que el C&oacute;digo Penal establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">Sobre esta &uacute;ltima alternativa, procedemos a desarrollar los aspectos esenciales de cada uno de los dos delitos que la Ley posibilita al acreedor para la recuperaci&oacute;n de su derecho de cr&eacute;dito;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.- El delito de insolvencia punible.<\/strong>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que se produzca la conducta t&iacute;pica del delito indicado, el C&oacute;digo Penal requiere la demostraci&oacute;n de 3 requisitos y que son;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; La existencia de un procedimiento judicial previo que determine la imposibilidad del deudor de hacer frente a las deudas generadas (concurso de acreedores).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Es necesario demostrar, aunque sea de forma indiciaria, la existencia de una actuaci&oacute;n fraudulenta, es decir una actuaci&oacute;n intencionada, consciente y voluntaria por parte del deudor destinada a la desaparici&oacute;n o merma de su patrimonio;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Y por &uacute;ltimo, es preciso que esa actuaci&oacute;n cause o agrave la situaci&oacute;n de crisis o de insolvencia de la empresa declarada en concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la posibilidad de denunciar ante la jurisdicci&oacute;n penal las situaciones de insolvencia declarada en procedimiento judicial previo, puede articularse como una medida legal de actuaci&oacute;n que impulse al deudor plantearse la recuperaci&oacute;n de aquellos bienes, que habiendo sido enajenados pudieran hacer frente a la deuda que le reclama el acreedor con el fin de evitar el desarrollo de dicha acci&oacute;n penal, y, en todo caso, solicitar una reducci&oacute;n de la pena criminal &ndash;prisi&oacute;n-, aludiendo a la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o causado acreedor &ndash;denunciante-, en virtud del art&iacute;culo 21.5 del C&oacute;digo Penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III.- El delito de alzamiento de bienes.<\/strong>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conducta integradora de este delito consiste en que el deudor, siendo consciente de la existencia de un derecho cr&eacute;dito contra su patrimonio, realiza cualquier ardid o maniobra capaz de situar determinados bienes fuera de su &aacute;mbito patrimonial y, en consecuencia, fuera del alcance persecutorio del titular crediticio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, los elementos que se deben aportar para que se demuestre la existencia del citado delito son;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; La existencia de una deuda, vencida, l&iacute;quida y exigible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; La existencia de un acto, tendente a cambiar la titularidad formal de un bien que antes pertenec&iacute;a al deudor pero que tras ese acto pertenece a un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Como consecuencia de ese acto, el deudor no posee patrimonio para sufragar el derecho de cr&eacute;dito que est&aacute; obligado a pagar al acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la hora de denunciar estos hechos nos encontramos con la dificultad de la prueba, pues esos actos a trav&eacute;s de los cuales tratan de evadir el pago de la deuda pueden ser muy elementales (como la simple ocultaci&oacute;n f&iacute;sica de un bien), o m&aacute;s complejos o sofisticados (como la realizaci&oacute;n de negocios jur&iacute;dicos fraudulentos o constituci&oacute;n de una nueva sociedad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando los deudores son personas f&iacute;sicas, uno de los procedimientos m&aacute;s utilizados es la simulaci&oacute;n de un procedimiento de divorcio, que debe ser contencioso y no meramente amistoso. Es una simulaci&oacute;n procedimental porque, si bien formalmente se tramita el divorcio, materialmente no tiene como finalidad poner fin al matrimonio, sino transferir los bienes del conyugue deudor al otro, lo que se hace por medio de la divisi&oacute;n del patrimonio com&uacute;n o ganancial -50 % a favor del c&oacute;nyuge que no aport&oacute; contribuci&oacute;n alguna o &eacute;sta fue muy escasa al patrimonio com&uacute;n-, o el establecimiento de una indemnizaci&oacute;n y pensi&oacute;n econ&oacute;mica establecida en el convenio regulador a favor del c&oacute;nyuge no deudor. Tambi&eacute;n suelen ser comunes las ventas realizadas a familiares, amigos o testaferros, sin que exista pago del precio que se indica en el acto de la venta o, existiendo dicho precio, resulta ser muy inferior al real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a los deudores personas jur&iacute;dicas, se acostumbran a dar los supuestos de descapitalizaci&oacute;n de las empresas para constituci&oacute;n de otras nuevas, las cuales normalmente operan en el mismo sector, con los mismos proveedores, clientes e, incluso, empleados, pero dejando de tener relaci&oacute;n con los acreedores de la anterior sociedad deudora. Frente a dichas nuevas sociedades, ajenas a la deuda pero constituidas con el activo de la sociedad deudora, se suelen nombrar como administradores (y en consecuencia, representantes legales frente a terceros, acreedores incluidos), a personas distintas de las que representaban a la sociedad deudora, pero de m&aacute;xima confianza de los antiguos responsables de la sociedad deudora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al igual que en el anterior caso, previamente a iniciarse este procedimiento penal debe hacerse un estudio profuso sobre la situaci&oacute;n de la sociedad deudora y los actos y negocios jur&iacute;dicos celebrados desde que se deveng&oacute; la deuda. Del resultado de ese estudio depender&aacute;, en gran parte, el &eacute;xito de la acci&oacute;n penal y en consecuencia, la recuperaci&oacute;n del derecho de cr&eacute;dito del acreedor.<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-2628","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/2628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2628"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=2628"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=2628"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=2628"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=2628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}