{"id":2676,"date":"2015-02-24T23:00:00","date_gmt":"2015-02-24T23:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"abogados-procesal-arbitraje-madrid-uso-disfrute-venta-de-viviendas","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/en\/publicacion\/abogados-procesal-arbitraje-madrid-uso-disfrute-venta-de-viviendas\/","title":{"rendered":"El uso y disfrute de la vivienda y el derecho del titular a su venta. Problem\u00e1tica y su respuesta por la doctrina y jurisprudencia."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">La configuraci&oacute;n del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar y su oposici&oacute;n frente a terceros es una de las medidas que mayor utilidad puede suponer para los hijos menores de edad frente a pretensiones del c&oacute;nyuge que no habita el inmueble familiar o terceros cuyos actos pueden perturbar tal uso. Por ello, es necesario el estudio de dicho derecho de uso as&iacute; como determinar los requisitos que la D.G.R.N. establece para su inscripci&oacute;n en el Registro de la Propiedad para que tal derecho tenga su reconocimiento frente a todos &ndash;bancos, acreedores, etc.-, es decir, &ldquo;erga omnes&rdquo;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, la Ley &ndash;art. 96 del C&oacute;digo Civil-, determina el r&eacute;gimen de atribuci&oacute;n del inmueble familiar a favor del c&oacute;nyuge al que se establezca la guardia y custodia de los hijos menores o dependientes a cargo. No obstante, si bien dicho criterio sirve para atribuir el uso de un bien que suele ser com&uacute;n de los c&oacute;nyuges &ndash;normalmente al ser ganancial-, no es menos cierto que tal destino o uso debe conjugarse con la leg&iacute;tima posesi&oacute;n que cada uno de los cotitulares puede instar respecto a su bien com&uacute;n, en la mayor&iacute;a de las ocasiones, m&aacute;s apreciado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, bien es cierto que tal acto de disposici&oacute;n de otorgamiento del uso del inmueble tiene su acceso al Registro de la Propiedad &ndash;a trav&eacute;s de una anotaci&oacute;n preventiva-, pero no es menos cierto que ello no implica que se trate de una carga o impida su transacci&oacute;n por parte de los titulares &ndash;inscripci&oacute;n de un derecho real o enajenaci&oacute;n-. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la doctrina de las Audiencias Provinciales y, por supuesto, la doctrina de la D.D.G.G. del Registro y del Notariado (en adelante D.G.R.N.), han impuesto, una vez m&aacute;s, una conciliaci&oacute;n entre el derecho que ese otorgamiento de uso de la vivienda familiar establece y la disposici&oacute;n de los titulares del dominio sobre dicho bien inmueble. Buenos ejemplos los hallamos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.997, que neg&oacute; que la atribuci&oacute;n a la esposa del uso de la vivienda familiar fuera un derecho de usufructo pero s&iacute; declarando que se trata de un derecho de ocupaci&oacute;n oponible a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales en t&eacute;rminos generales, se indica que lo que el art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Civil denomina uso de la vivienda familiar no es sino un derecho de ocupaci&oacute;n, o facultad de poseer que se le confiere a uno de los c&oacute;nyuges y se le otorga al otro en los casos de crisis matrimoniales; lleg&aacute;ndose a afirmar, por alguna Audiencia Provincial, que este derecho de uso, cuando se adopta en defensa del inter&eacute;s m&aacute;s necesitado de protecci&oacute;n, en realidad se trata de una clase de asistencia alimenticia peculiar, para proporcionar cobijo o morada, que se presta en especie. En esta l&iacute;nea, es donde la doctrina de la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado es concluyente, admitiendo que el derecho de uso es inscribible con independencia de la naturaleza jur&iacute;dica que se le atribuya, teniendo como efecto fundamental su oponibilidad a terceros, ya sea como prohibici&oacute;n de disponer ex art&iacute;culo 26.2 de la Ley Hipotecaria, o, incluso, como verdadero derecho real, cuesti&oacute;n que es m&aacute;s que discutible. Para la D.G.R.N., por tanto, es claro que nada se opone a la registraci&oacute;n del derecho de uso, pese a su discutida naturaleza jur&iacute;dica. El argumento fundamental que justifica esta postura se encuentra en que, en todo caso dicho derecho de uso constituye una limitaci&oacute;n a las facultades dispositivas del c&oacute;nyuge propietario al que no se le atribuye el uso, que produce efectos &#8220;erga omnes&#8221;, por lo que debe tener acceso al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho lo anterior, ahora importa concretar en qu&eacute; t&eacute;rminos debe tener lugar el acceso del referido derecho de uso al Registro de la Propiedad. Como es sabido, el Registro de la Propiedad, en base a la labor de calificaci&oacute;n en el ejercicio de sus funciones, debe de decidir si acceden o no al Registro de la Propiedad los documentos judiciales que en este &aacute;mbito del Derecho de familia sean presentados al efecto, procediendo en su caso a extender el asiento, suspender su registraci&oacute;n, o bien denegarlo. Dicha funci&oacute;n calificadora viene regulada en el art&iacute;culo 100 del Reglamento Hipotecario, relativo a la calificaci&oacute;n de los documentos expedidos por la autoridad judicial. Pues bien, aplicando dicho precepto legal, la doctrina registral emanada de la D.G.R.N., al resolver los distintos supuestos pr&aacute;cticos planteados ante la misma, se aprecian los siguientes requisitos que debe tener el documento presentado al Registro para que pueda ser inscrito:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">a) No puede ser inscrito un derecho de uso indeterminado. En tales t&eacute;rminos se pronunci&oacute; la Resoluci&oacute;n de 1 de septiembre de 1.998. En el caso resuelto, se pact&oacute; un derecho de uso a favor de los hijos sobre la vivienda familiar para el caso de fallecimiento de la madre con la que conviv&iacute;an, y &ldquo;mientras razonablemente lo necesiten en el orden econ&oacute;mico&rdquo;. Tal indeterminaci&oacute;n del derecho cuya inscripci&oacute;n se solicit&oacute; -a decir de la Resoluci&oacute;n indicada-, pone en cuesti&oacute;n el propio car&aacute;cter real del mismo, configur&aacute;ndose m&aacute;s bien como una anticipa&not;ci&oacute;n del modo en que se prestar&iacute;a un eventual derecho de alimentos respecto de los hijos, circunstancia &eacute;sta que impide su acceso al Regis&not;tro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">b) La pretensi&oacute;n de inscripci&oacute;n del uso del inmueble familiar debe respetar los principios hipotecarios, y muy particularmente el de &#8220;tracto sucesivo&#8221;, al no haber sido parte en el procedimiento el titular registral de la finca. Como ejemplo, destacamos la Resoluci&oacute;n de la D.G.R.N. de fecha 28 de noviembre de 2.002, que deneg&oacute; la inscripci&oacute;n del derecho de uso del inmueble familiar reconocido a favor de la esposa, al constar que la titular registral de la vivienda era la madre del esposo &ndash;es decir, un tercero-. Textualmente esta resoluci&oacute;n se expres&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos: &#8220;El recurso ha de ser desestimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, el derecho de uso de la vivienda familiar no puede inscribirse si el bien est&aacute; inscrito a favor de un tercero que no interviene en el procedimiento, por falta de tracto, pues, de otro modo, se quebrantar&iacute;a el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos e intereses leg&iacute;timos y proscripci&oacute;n de la indefensi&oacute;n, as&iacute; como los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos, y tracto sucesivo (art&iacute;culo 20 de la repetida Ley), los cuales impiden inscribir un t&iacute;tulo no otorgado por el titular registral o resultante en un procedimiento en el que no ha sido parte. Alega el recurrente que la sociedad titular registral es una sociedad patrimonial cuyos &uacute;nicos accionistas fueron en su origen ambos esposos y que, con posterioridad, la esposa devino en &uacute;nica accionista, por lo que el titular registral es un tercero formal pero no material, por lo que la Sentencia ha aplicado la teor&iacute;a del &#8220;levantamiento del velo&#8221;, pero tal argumentaci&oacute;n no desvirt&uacute;a la regla general, y ello porque la sociedad no ha sido demandada como tal y, adem&aacute;s, de la propia Sentencia resulta que en la misma no se ha abordado el tema de la titularidad de las acciones&#8230;&#8221;. Por su parte, la Resoluci&oacute;n de 18 de octubre de 2003 la deneg&oacute; en un caso en que la finca estaba inscrita a favor de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">c) Del mismo modo que en el anterior caso, no procede la constancia registral de la atribuci&oacute;n del uso de la vivienda cuando la sentencia de divorcio atribuye dicho uso a la esposa y es ella la que figura como titular registral de la vivienda con car&aacute;cter privativo, y ello por carecer de inter&eacute;s; a&ntilde;adiendo en el caso analizado por la Resoluci&oacute;n de 6 de julio de 2007, en su fundamento de derecho 2&ordm;, que: &#8220;&#8230;podr&iacute;a ser otra la soluci&oacute;n si, al tiempo de la presentaci&oacute;n de la sentencia de divorcio, se hubieran hecho las alegaciones y presentado los documentos que se presentan con la interposici&oacute;n del recurso, y que, en este momento no pueden ser tenidos en cuenta por imperativo del art&iacute;culo 326, p&aacute;rrafo 1&ordm;, de la Ley Hipotecaria, que impide que, en este momento procedimental, se tengan en cuenta nuevas alegaciones o documentos que el Registrador no pudo tener en cuenta en el momento de formular su calificaci&oacute;n&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">d) En el caso que el inmueble no perteneciera a la sociedad de gananciales &ndash;bien porque la misma no fue el r&eacute;gimen econ&oacute;mico del matrimonio, bien porque nunca se incluy&oacute; como ganancial-, no es inscribible el derecho de uso en cuanto a la parte del inmueble que no pertenece al otro c&oacute;nyuge. Tal fue el caso analizado por la Resoluci&oacute;n de 28 de mayo de 2.005, declarando textualmente lo siguiente: &#8220;&#8230;en cuanto a la cuarta parte en nuda propiedad inscrita a favor del marido, el recurso ha de ser estimado. El derecho de uso de la vivienda familiar es compatible con el derecho de usufructo perteneciente a persona distinta, pues, siguiendo la doctrina del usufructo de la nuda propiedad, tal derecho de uso recae sobre la nuda propiedad. Ello significa que, si bien la utilizaci&oacute;n de la cosa podr&aacute; tener limitaciones como consecuencia del usufructo existente, tal utilizaci&oacute;n ser&aacute; perfectamente posible al menos cuando el usufructo inscrito se extinga y se consolide en la nuda propiedad. Adem&aacute;s, y, en todo caso, la constancia registral solicitada impedir&aacute; que la esposa pueda verse afectada por un acto dispositivo del marido hecho sin su consentimiento&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">e) Igualmente, no es inscribible el derecho de uso si existe un derecho real de usufructo y &eacute;ste est&aacute; inscrito a nombre de tercero. En el caso analizado por la Resoluci&oacute;n de 21 de junio de 2.004, el usufructo de la vivienda familiar pertenece a personas distintas de las que suscriben el convenio regulador. De todas formas, cabe otra opci&oacute;n distinta. Como se&ntilde;ala esta misma resoluci&oacute;n del Centro Directivo, &ldquo;cuesti&oacute;n distinta ser&iacute;a la de si podr&iacute;a inscribirse tal derecho como sucesivo al usufructo actual&rdquo;. En consecuencia parece posible la compatibilidad entre el usufructo vigente, y el uso que operar&aacute; sobre la finca una vez aqu&eacute;l se extinga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por &uacute;ltimo, respecto de la forma de llevar a cabo la inscripci&oacute;n, hay que decir que no ser&aacute; necesario se&ntilde;alar el plazo de duraci&oacute;n del derecho de uso. En este sentido, la Resoluci&oacute;n de la D.G.R.N. de fecha 20 de febrero de 2.004 establece que el derecho de uso siempre tendr&aacute; un t&eacute;rmino m&aacute;ximo: la vida del c&oacute;nyuge a quien se atribuye. Y adem&aacute;s, la atribuci&oacute;n del derecho no es irrevocable, pues, como parte de las medidas adoptadas por el Juez en los casos de separaci&oacute;n y divorcio, puede ser modificada cuando se alteren sustancialmente las circunstancias (art&iacute;culo 91 del C&oacute;digo Civil), con lo que el se&ntilde;alamiento de un plazo de duraci&oacute;n podr&iacute;a inducir a confusi&oacute;n. Tampoco ser&aacute; necesario expresar las circunstancias personales de los hijos (Resoluci&oacute;n de la D.G.R.N. de fecha 21 de junio de 2.004).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As&iacute; pues, de todo lo expuesto, desde el Departamento procesal de Belzuz Abogados consideramos que se deben extraer las siguientes conclusiones;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; El derecho de uso de la vivienda familiar es un derecho oponible frente a terceros, al tener su acceso al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; No obstante, dicho acceso est&aacute; condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, es decir, el documento judicial &ndash;mandamiento de inscripci&oacute;n-, debe superar la calificaci&oacute;n positiva del titular del Registro de la Propiedad donde se est&eacute; inmatriculado el bien cuyo derecho de uso se desea inscribir, as&iacute; como los principios registrales y dem&aacute;s derechos que ya est&eacute;n inscritos en el Registro de la Propiedad.<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-2676","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/2676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2676"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=2676"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=2676"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=2676"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=2676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}