{"id":2694,"date":"2015-05-26T22:00:00","date_gmt":"2015-05-26T22:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"abogados-especialistas-reclamacion-creditos-sociedades-en-concurso","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/en\/publicacion\/abogados-especialistas-reclamacion-creditos-sociedades-en-concurso\/","title":{"rendered":"Reclamaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en sociedad en concurso. Los denominados cr\u00e9ditos contra la masa"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, y como <strong>especialistas en Derecho Concursal<\/strong> aclarar que se parte de una consideraci&oacute;n err&oacute;nea, que toda empresa o entidad declarada en crisis cesa en su r&eacute;gimen de derechos y de responsabilidad, es decir, en el cumplimiento de sus obligaciones. Al respecto, el art. 21 de la Ley Concursal establece &ndash;a sensu contrario&rdquo;-, la continuaci&oacute;n de la actividad empresarial en la entidad que se declara en concurso por decisi&oacute;n del Tribunal mercantil. Igualmente as&iacute; se indica, de forma expresa, en los arts. 61 y 62 de la misma Ley Concursal. As&iacute; pues, debe desecharse la consideraci&oacute;n, hasta social, en la que se establece que la declaraci&oacute;n de concurso implica que la empresa concursada cesa &ldquo;ipso facto&rdquo; en todas sus obligaciones y responsabilidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Distinto es que en el Auto de declaraci&oacute;n de concurso, el Tribunal acuerde medidas que afectan a las relaciones comerciales que manten&iacute;a la entidad declarada en concurso. Nos referimos, sobre todo, a los pagos, plazos y, en general al cumplimiento de las obligaciones. Por ello, es muy importante determinar el condicionado de la entidad concursada para determinar si opera alg&uacute;n tipo de modificaci&oacute;n en el r&eacute;gimen de cumplimiento de sus obligaciones asumidas con anterioridad al citado concurso de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior, nos centramos en la posibilidad del acreedor de instar procedimiento judicial contra la entidad en concurso por el incumplimiento de sus obligaciones; Al respecto, la Ley contempla &ndash;en los arts. 61 a 70-, las acciones que pueden interponerse, a modo de &ldquo;numerus apertus&rdquo;, pues nada impide entablar otras acciones judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa segunda acci&oacute;n, nos encontramos con derechos de cr&eacute;dito que vencen y son exigibles tras la declaraci&oacute;n del concurso; nos referimos, pues, a los denominados cr&eacute;ditos contra la masa. Los cr&eacute;ditos contra la masa son tratados por los acreedores de la entidad concursada como la &ldquo;salvaci&oacute;n&rdquo; de poder cobrar su derecho de cr&eacute;dito frente a la situaci&oacute;n de ser &ldquo;colocado&rdquo; su derecho de cr&eacute;dito en el listado de acreedores, por parte de la Administraci&oacute;n Concursal, con la vana esperanza de cobrarlo seg&uacute;n el listado y seg&uacute;n el convenio de acreedores alcanzado, en el mejor de los casos, o en el plan de liquidaci&oacute;n presentado por la Administraci&oacute;n Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, debemos partir de la definici&oacute;n que ofrece la Ley, en concreto en lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Concursal, que establece una enumeraci&oacute;n de los mismos. En concreto, en el art. 84.2.6&ordm; de la Ley Concursal establece: &ldquo;Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones rec&iacute;procas pendientes de cumplimiento que contin&uacute;en en vigor tras la declaraci&oacute;n de concurso, y de obligaciones de restituci&oacute;n e indemnizaci&oacute;n en caso de resoluci&oacute;n voluntaria o por incumplimiento del concursado&rdquo;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As&iacute; pues, son cr&eacute;ditos contra la masa aquellos que, estando vigente un contrato de obligaciones rec&iacute;procas &ndash;compraventa o cumplimiento de una prestaci&oacute;n, por ejemplo-, &eacute;ste contin&uacute;a vigente en su plenitud de obligaciones y derechos pese a la declaraci&oacute;n de concurso y no ha sido resuelto por el Tribunal a instancias de la Administraci&oacute;n Concursal, en base a considerarlo lesivo a los intereses de la entidad concursada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La especialidad de dichos cr&eacute;ditos frente a los otros que se enumeran en los arts. 81 y siguientes de la Ley Concursal, es que el pago de los mismos impera, el criterio ordinario del vencimiento y no al criterio preponderante de la Ley Concursal de proceder al pago de los cr&eacute;ditos seg&uacute;n lo acordado en el plan de liquidaci&oacute;n o convenio de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, los citados cr&eacute;ditos ser&aacute;n exigibles ante el Tribunal mercantil cuando venzan, sin que sea necesario esperar a la terminaci&oacute;n del procedimiento o al pacto que los principales o mayoritarios acreedores hubieran alcanzado con la empresa concursada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de esa premisa general, debe matizarse la misma, puesto que el propio art. 84.3 de la Ley Concursal establece que el criterio del vencimiento debe conjugarse con los dos principios que inspiran la normativa de insolvencia; el criterio de oportunidad y el criterio de continuaci&oacute;n de la masa hereditaria y de conservaci&oacute;n de la masa activa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichos criterios no pueden servir de exenci&oacute;n de responsabilidad alguna por parte de la empresa en concurso, sino que deben ser justificados por la Administraci&oacute;n Concursal. En este sentido, el criterio de la oportunidad no puede significar el criterio de la arbitrariedad; la Administraci&oacute;n concursal debe aportar un criterio objetivo por el que se determine que el impago de ese derecho de cr&eacute;dito responde a una finalidad l&iacute;cita y amparable. Igualmente, tambi&eacute;n debe as&iacute; indicarse en el otro criterio; la continuaci&oacute;n de la actividad de la empresa en concurso o no perjuicio de la masa activa no puede ser un criterio extensivo que deje vac&iacute;o de contenido la reclamaci&oacute;n formulada; debe aportarse por la Administraci&oacute;n concursal un juicio de ponderaci&oacute;n de intereses, del acreedor que reclama su derecho de cr&eacute;dito y de la entidad en concurso; y lo m&aacute;s importante, debe, la Administraci&oacute;n concursal, determinar el impacto que tendr&iacute;a en la continuaci&oacute;n de la actividad de la entidad concursada, as&iacute; como en su masa activa el pago de ese derecho de cr&eacute;dito, pues si el mismo no implica paralizaci&oacute;n de su actividad o una disminuci&oacute;n significativa e importante de su masa activa, deber&aacute; procederse a reconocerse el derecho de cr&eacute;dito contra la masa que se reclama por parte del tercero acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mayor abundamiento, destacamos el Auto del Juzgado de lo Mercantil n&uacute;mero 2 de Bilbao de 26 de junio de 2009 establece que &laquo;&#8230;a falta de una unificaci&oacute;n de la doctrina jurisprudencial por parte de las Audiencias Provinciales y, en su caso, del Tribunal Supremo, la cuesti&oacute;n debe plantearse sin un rigor absoluto. Es decir, debe partirse de la regla general del vencimiento puesto que as&iacute; lo se&ntilde;ala la ley, conformando un criterio claro y que otorga seguridad a los eventuales acreedores que esperan ver satisfechos, o parcialmente satisfechos, los cr&eacute;ditos que ostentan. Si bien, tal aplicaci&oacute;n no puede ser inflexible en todo momento, pudiendo admitirse determinadas excepciones al respecto. Excepciones que, dado que suponen una variaci&oacute;n del criterio literal del legislador con perjuicio del derecho de cobro de determinados acreedores, deben interpretarse de manera restrictiva, apreciando una alteraci&oacute;n de tal orden, en cada caso concreto y en los supuestos de carencia de fondos de entidad, cuando se demuestre que la misma conlleva un beneficio claro y apreciable para el inter&eacute;s del concurso y del conjunto de acreedores, esto es, para la conservaci&oacute;n de la masa activa o la viabilidad de la actividad econ&oacute;mica&#8230;&raquo;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, debemos tener en cuenta que;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 60px;\">&#8211; No toda empresa en concurso implica un cese en el cumplimiento de sus obligaciones; deber&aacute; determinarse si en el auto de declaraci&oacute;n de concurso se afecta al r&eacute;gimen de obligaciones de las relaciones contractuales contra&iacute;das con terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 60px;\">&#8211; El vencimiento de un derecho de cr&eacute;dito nacido de un contrato de prestaciones rec&iacute;procas &ndash;p. ej., compraventa-, tras la declaraci&oacute;n del concurso debe ser calificado como cr&eacute;dito contra la masa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 60px;\">&#8211; Ese derecho de cr&eacute;dito se debe abonar en la fecha de su vencimiento sin tener que esperar a que se apruebe convenio de acreedores y\/o plan de liquidaci&oacute;n de la entidad en concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 60px;\">&#8211; No obstante, dicha regla general puede ceder frente a las excepciones que la Ley establece; el criterio de la oportunidad y el criterio de continuidad de la empresa y masa activa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 60px;\">&#8211; Por &uacute;ltimo, dichas excepciones deben ser justificadas por parte de la Administraci&oacute;n concursal y responder&aacute; criterios reales y objetivos.<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"class_list":["post-2694","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/2694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2694"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=2694"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=2694"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=2694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}