{"id":2701,"date":"2015-06-24T22:00:00","date_gmt":"2015-06-24T22:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"abogados-especialistas-en-procedimientos-judiciales","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/en\/publicacion\/abogados-especialistas-en-procedimientos-judiciales\/","title":{"rendered":"La figura procesal del testigo en los procedimientos judiciales"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista legal, el concepto de testigo se refiere a una persona que, con suficiente capacidad, declara, ante la autoridad judicial, lo que ha presenciado o sentido sobre un hecho que es objeto de controversia. As&iacute; pues, la figura del testigo en un procedimiento judicial es de car&aacute;cter instrumental, pues a trav&eacute;s de la misma trata de transmitir a la autoridad judicial el conocimiento de un hecho y, por su obligaci&oacute;n legal de decir la verdad &ndash;pues, como sabemos, el falso testimonio est&aacute; prohibido-, el car&aacute;cter verdadero de ese hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, al margen de la regulaci&oacute;n legal, debemos destacar que la prueba testifical en un procedimiento no puede considerarse como tal si el mismo testigo no proporciona la raz&oacute;n de ciencia sobre la cual ampara su declaraci&oacute;n. Dicha raz&oacute;n de ciencia es el motivo por el cual dicho testigo alega tal hecho controvertido y suele responder a la cuesti&oacute;n que el letrado debe preguntarle tras su declaraci&oacute;n del hecho controvertido; &iquest;Por qu&eacute; lo sabe?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, la Ley procesal regula dicha prueba comenzando por la idoneidad de dicha prueba; la capacidad para ser testigo; sobre el modo de declarar de los testigos, el contenido de las preguntas, etc. No obstante, desde el punto de vista pragm&aacute;tico de la abogac&iacute;a, los testigos pueden ser clasificados atendiendo a las siguientes acepciones;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Testigo h&aacute;bil vs. testigo inh&aacute;bil. Dicha distinci&oacute;n est&aacute; recogida en el art. 361 de la L.E.C. y la labor del letrado es de la confirmar que el testigo posee o no las cualidades que se citan en el indicado precepto &ndash;plena capacidad, uso de los sentidos respecto a los hechos que pueden y deben declarar y mayores de 14 a&ntilde;os si, a juicio del tribunal, pueden prestar declaraci&oacute;n como testigo-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Testigo con inter&eacute;s vs. testigo sin inter&eacute;s. A las generales de la Ley &ndash;art.367 de la L.E.C.-, es testigo debe declarar si posee amistad o enemistad con alguna de las partes o sus letrados, si han sido condenados por falso testimonio o si posee inter&eacute;s en el resultado del procedimiento judicial. En ese caso, el testigo est&aacute; obligado a decir la verdad, so pena de incurrir en un delito de falso testimonio. Por ello, la tentaci&oacute;n del testigo de ocultar la verdad a tales cuestiones es una opci&oacute;n nada recomendable para su inter&eacute;s y por inter&eacute;s de la parte cuyo testimonio podr&iacute;a interesarle que se aportase al procedimiento, por lo que no es aconsejable la declaraci&oacute;n de un testigo que posee inter&eacute;s en la causa o relaci&oacute;n de amistad o enemistad con alguna de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Testigo sin tacha vs. testigo tachado. La Ley &ndash;arts. 377 y ss. de la L.E.C.-, estipula un incidente para aquellos supuestos en los que la parte considera que el testigo propuesto de contrario no aportar&aacute; un testimonio ver&iacute;dico en el procedimiento por concurrir alguna de las causas siguientes;<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: disc;\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul style=\"list-style-type: disc;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Ser o haber sido c&oacute;nyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por v&iacute;nculo de adopci&oacute;n, tutela o an&aacute;logo.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Ser el testigo, al prestar declaraci&oacute;n, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relaci&oacute;n de sociedad o intereses.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Tener inter&eacute;s directo o indirecto en el asunto de que se trate.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Ser amigo &iacute;ntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">No obstante, debemos destacar que la producci&oacute;n de la tacha a un testigo no impide que &eacute;ste declare en el procedimiento e incluso su testimonio sea tenido por el Tribunal. Se trata, pues, de una apreciaci&oacute;n de parte que trata de destacar al Tribunal que el citado testigo no posee la conducci&oacute;n de imparcial; pudiendo el tribunal considerarlo o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Testigo sin conocimientos t&eacute;cnicos sobre la materia objeto de la controversia vs. testigo perito. El art. 370.4 de la L.E.C. recoge un supuesto espec&iacute;fico que para el procedimiento puede ser de suma importancia; la figura mixta denominada &ldquo;testigo &ndash; perito&rdquo;. B&aacute;sicamente dicha persona consiste en que re&uacute;ne las caracter&iacute;sticas para ser testigo y, por sus conocimientos previos adquiridos, podr&iacute;a comparecer en el procedimiento como perito. La importancia de poder utilizarlo vendr&aacute; suscitada por la posibilidad de aportar al procedimiento un medio de prueba sobre c&oacute;mo se produjo el hecho controvertido o no. En el caso que se pueda aportar tal forma en que aconteci&oacute; o no el hecho controvertido, la figura del testigo perito no resultar&aacute; esencial. Pero si el hecho que se trata de acreditar no puede ser objeto de an&aacute;lisis por un perito, su comparecencia resultar&aacute; trascendental para determinar no s&oacute;lo si aconteci&oacute; o no el hecho controvertido, sino la causa del mismo; es decir, la raz&oacute;n de ciencia que, en este caso, no viene proporcionada por una persona cualquiera, sino por la de un experto. Por ello, su testimonio es esencial en aquellos procedimientos en los que no puede ser objeto de an&aacute;lisis, por un perito, el hecho controvertido o sui causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Testigo que es persona f&iacute;sica vs. testigo que es persona jur&iacute;dica y\/o entidades p&uacute;blicas. El art. 381 de la L.E.C., establece la posibilidad de ser llamados a un procedimiento a una persona jur&iacute;dica &ndash;p. ej. Una sociedad an&oacute;nima-, e incluso una entidad p&uacute;blica &ndash;Administraci&oacute;n P&uacute;blica-. En el caso de solicitarse el testimonio de una persona jur&iacute;dica o entidad p&uacute;blica, la especialidad reside en que la pr&aacute;ctica de dicha prueba se realiza por escrito y fuera del acto del juicio o la vista. Se trata, pues, de una prueba que se tiene que solicitar de forma anticipada &ndash;arts. 293 y ss. de la L.E.C.-, o bien en el acto de la audiencia previa &ndash;aportando listado de preguntas a remitir a dicha instituci&oacute;n-, o bien en los 3 primeros d&iacute;as de haber sido emplazadas las partes al acto de la vista. Dada la especialidad de dicha prueba, por celebrarse fuera de la sede judicial, el Tribunal debe examinar las pruebas que se proponen para admitir las mismas o no &ndash;por ser pertinentes, &uacute;tiles, etc.-. Por &uacute;ltimo, en este tipo de prueba testifical, para asegurarse que la misma se realiza por dicha persona jur&iacute;dica o instituci&oacute;n, consideramos que lo id&oacute;neo es que se solicite al Tribunal que el diligenciamiento de dicho requerimiento judicial &ndash;que se adjunta el cuestionario de preguntas que debe contestar dicha tercera entidad-, sea realizado por la parte que le interese, en virtud de lo establecido en el art. 167.1.2&ordm; de la L.E.C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Testigo obligado a declarar vs. testigo que debe guardar secreto. El art. 371 de la L.E.C. contempla una posibilidad; que el testigo propuesto deba guardar secreto respecto al hecho controvertido. En este caso, la soluci&oacute;n que la Ley establece es que el Tribunal valore, previamente, el motivo de esa reserva que el testigo &ndash;y no la parte-, debe manifestar al tribunal que le impide declarar sobre ese hecho para decidir si est&aacute; o no justificado el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Testigo directo vs. testigo indirecto o de referencia; El testigo directo es aquel que ha presenciado o sentido el hecho objeto de la controversia a trav&eacute;s de sus sentidos &ndash;vista, o&iacute;do, olfato y\/o tacto-. Mientras, el testigo indirecto o de referencia es aquel que no ha tenido ese contacto directo con el hecho pero ha tenido conocimiento del mismo a trav&eacute;s de otra persona o a trav&eacute;s de otro hecho que se deduce su producci&oacute;n por la existencia del hecho objeto de la controversia. En el caso del testigo directo, la raz&oacute;n de ciencia es f&aacute;cil que sea alegada ante el Tribunal. No obstante, en el caso del testigo indirecto, tal raz&oacute;n de ciencia o &eacute;sta proviene de la parte es un aspecto que, si no se aporta con claridad ante el Tribunal, puede desmerecer o no considerar su testimonio. Por ello, en el caso del testigo de referencia, es necesario incidir en su raz&oacute;n de ciencia. En el caso del testigo directo, la cuesti&oacute;n no estriba en que el testigo proporcione al Tribunal la respuesta a la cuesti&oacute;n del por qu&eacute; lo sabe, sino c&oacute;mo la sabe &ndash;qu&eacute; es lo que vio en relaci&oacute;n a otros testigos o a lo alegado anteriormente para confirmar su testimonio o contradecirlo con el testimonio de otros testigos o el suyo mismo prestado anteriormente, por ejemplo, en ese policial-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Testigo ajeno a la parte procesal o partes procesales vs. testigo de favor o de complacencia; pese a que la Ley exige que el testigo debe ser imparcial &ndash;art. 365 de la L.E.C.-, no es ajeno a las partes y al Tribunal que se trate de hacer valer de declaraciones de personas pr&oacute;ximas a las partes para tratar de acreditar los hechos objeto de controversia. El t&iacute;pico caso del testigo de complacencia es aquel que, sin que figure en ninguna otra prueba &ndash;documental, audiovisual u otro testimonio-, es aquel cuyo testimonio se resume en la expresi&oacute;n &ldquo;yo lo he visto todo&rdquo; o &ldquo;yo me acuerdo de todo&rdquo;. Como se ha indicado anteriormente, en este tipo de testigo resulta crucial que aporte la raz&oacute;n de ciencia sobre la cual trata de hacer valer su testimonio, siendo una tarea &ndash;ardua y farragosa, en muchas ocasiones-, del letrado de la parte cuyo testimonio perjudique acreditar que la raz&oacute;n de ciencia del citado testigo no existe, resumi&eacute;ndose en la expresi&oacute;n &ldquo;lo s&eacute; porque lo s&eacute;&rdquo;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; margin-left: 30px;\">&#8211; Testigo confiado vs. testigo asustado. Los testigos, al ser personas, muestran ante el Tribunal y en su testimonio, su car&aacute;cter. Es importante darse cuenta del mismo cuanto antes. Para ello, antes de un juicio, debemos recabar informaci&oacute;n del mismo, preguntando al cliente o a otros intervinientes del procedimiento. Por experiencia en la firma Belzuz Abogados, tener un testigo confiado -que se espera un testimonio a favor-, es un factor peligroso, ya que dicha conducta del testigo en ocasiones suele provocar una situaci&oacute;n de enfrentamiento abierto con el letrado cuando &eacute;ste cuestiona su declaraci&oacute;n. Tal car&aacute;cter influye, pero en contra de los intereses cuyo testimonio interesa, pues con el mismo puede denotar para el Tribunal un inter&eacute;s en que se adopte una postura. Es m&aacute;s, por propia experiencia, los testimonios de los testigos con apariencia de asustados o cautelosos han sido, por su forma de expresarse y espontaneidad, los preferidos por el Tribunal para dar por acreditado o no un hecho controvertido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, a trav&eacute;s de las clasificaciones antes indicadas, se denota que la pr&aacute;ctica de la prueba pericial debe ser el resultado no s&oacute;lo de la necesidad de aportar un hecho controvertido, sino del estudio sobre la idoneidad del testigo, ya que el mismo, al ser el mensajero de ese hecho controvertido entre dicho evento y el juez, puede ser objeto de controversia que puede dar como resultado que su declaraci&oacute;n no sea una fiel representaci&oacute;n del citado evento objeto de disputa, sino incluso lo contrario; que el tribunal valore como contrario a lo declarado por el testigo por la forma en que se ha producido esa declaraci&oacute;n por dicho testigo.<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-2701","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/2701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2701"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=2701"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=2701"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=2701"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=2701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}