{"id":2846,"date":"2017-11-06T23:00:00","date_gmt":"2017-11-06T23:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"abogados-especialistas-proteccion-datos-de-caracter-personal","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/en\/publicacion\/abogados-especialistas-proteccion-datos-de-caracter-personal\/","title":{"rendered":"El caso Facebook y la aplicaci\u00f3n de la Ley Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\n\tComo <strong>abogados expertos en protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal<\/strong> hemos cre&iacute;do interesante y conveniente<br \/>\n\tcomentar la citada Resoluci&oacute;n, a la vista de la cuant&iacute;a de las sanciones por las infracciones en esta materia y por el impacto que adem&aacute;s pueden tener dichas sanciones en la imagen de los operadores econ&oacute;micos y sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La suma de las multas por las varias infracciones que se recogen en la Resoluci&oacute;n que comentamos, alcanza un mill&oacute;n doscientos mil Euros (1.200.000 &euro;). En s&iacute;ntesis, las infracciones son las siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Incumplimiento del deber de informar al interesado de forma expresa, inequ&iacute;voca y precisa sobre los datos de car&aacute;cter personal y las finalidades de la recogida y del tratamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto es importante se&ntilde;alar que seg&uacute;n la Resoluci&oacute;n dictada por la AEPD, al registrarse un nuevo usuario, no aparece un texto con la informaci&oacute;n adecuada sobre la recogida de los datos de car&aacute;cter personal, sobre<br \/>\n\tla finalidad de la recogida y el tratamiento de dichos datos, lo que da lugar a confusi&oacute;n e indefensi&oacute;n de los usuarios respecto a los tratamientos que la citada red social realizar&aacute; de sus datos personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem&aacute;s, considera la Resoluci&oacute;n que la redacci&oacute;n y el lenguaje de la Pol&iacute;tica de Datos son ambiguos y en ocasiones confusos, dado que la informaci&oacute;n relativa a los datos que ser&aacute;n objeto de tratamiento queda supeditada<br \/>\n\ta la navegaci&oacute;n por m&uacute;ltiples p&aacute;ginas y es de dif&iacute;cil localizaci&oacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los hechos probados de la Resoluci&oacute;n, se establece que los usuarios no son informados de que se tratar&aacute; su informaci&oacute;n mediante el uso de cookies, algunas de uso espec&iacute;fico publicitario y alguna de uso secreto, cuando navegan<br \/>\n\tpor p&aacute;ginas que no son p&aacute;ginas de FACEBOOK (p&aacute;ginas de terceros) y que contienen el bot&oacute;n &ldquo;Me gusta&rdquo;. Que esto se produce incluso cuando los usuarios no est&aacute;n registrados en FACEBOOK, pero han visitado alguna<br \/>\n\tvez una de sus p&aacute;ginas. Que tambi&eacute;n ocurre en usuarios registrados pero que navegan por p&aacute;ginas de terceros, incluso si no tienen sesi&oacute;n iniciada en FACEBOOK, a&ntilde;adiendo la informaci&oacute;n recogida en dichas p&aacute;ginas<br \/>\n\ta la asociada a su cuenta de FACEBOOK. Y que los editores de dichas p&aacute;ginas no son informados por FACEBOOK de que se va a producir dicho tratamiento de forma adecuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo anterior, considera la AEPD que la actuaci&oacute;n llevada a cabo por Facebook Inc. constituye una infracci&oacute;n grave sancionada con una multa de 300.000 &euro;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Tratar los datos de car&aacute;cter personal sin el debido consentimiento de los interesados y tratamiento de datos especialmente protegidos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg&uacute;n los hechos probados de la Resoluci&oacute;n, el potencial usuario de FACEBOOK no tiene por qu&eacute; haber aceptado las condiciones de la pol&iacute;tica de privacidad para concluir el proceso de alta, lo que hace que el consentimiento no<br \/>\n\tsea inequ&iacute;voco. El tema es en el caso que nos ocupa, m&aacute;s grave puesto que se tratan, adem&aacute;s, datos especialmente protegidos, siendo que para &eacute;stos, el consentimiento ha de ser expreso y por escrito. S&oacute;lo con el consentimiento<br \/>\n\texpreso y por escrito del afectado podr&aacute;n ser objeto de tratamiento los datos de car&aacute;cter personal que revelen la ideolog&iacute;a, afiliaci&oacute;n sindical, religi&oacute;n y creencias. Se&ntilde;ala en tal sentido la Resoluci&oacute;n,<br \/>\n\tque en sus alegaciones FACEBOOK indica que en su Pol&iacute;tica de Publicidad que publica en la p&aacute;gina web, se recoge: &ldquo;<em>No utilizamos informaci&oacute;n personal sensible para segmentar los anuncios. Los temas que elijas para segmentar tu anuncio no reflejan las creencias personales, las caracter&iacute;sticas, ni los valores de las personas que usan Facebook o Instagram<\/em>&rdquo;.<br \/>\n\tEsta declaraci&oacute;n p&uacute;blica constituye, seg&uacute;n la AEPD, un agravante pues desinforma a los usuarios de FACEBOOK sobre la utilizaci&oacute;n de sus datos especialmente protegidos y ahonda en la certeza de que se tratan los mismos sin<br \/>\n\tsu consentimiento expreso y escrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el caso particular del tratamiento de los datos especialmente protegidos con el prop&oacute;sito de publicidad, los hechos probados decimocuartos y vigesimoquinto establecen que en las herramientas que se ponen a disposici&oacute;n de los usuarios<br \/>\n\tpara el control de la publicidad mostrada no se establece un r&eacute;gimen de preferencias para el tratamiento de datos especialmente protegidos, no se solicita el consentimiento a priori para dicho tratamiento, sino que por defecto se tratan todos<br \/>\n\tlos datos personales por igual con el fin publicitario ya detallado. Es m&aacute;s, las opciones de configuraci&oacute;n permiten al usuario que, en efecto, FACEBOOK no muestre anuncios basados en su perfil, pero no implican que no se recoja ni se trate<br \/>\n\tla informaci&oacute;n para crear un perfil asociado al usuario y que conserve de forma indefinida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la AEPD que dichas actuaciones constituyen una infracci&oacute;n muy grave, sancionada con 600.000&euro;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Deber de cancelaci&oacute;n de los datos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la Resoluci&oacute;n AEPD entiende que Facebook Inc. vulnera el principio de calidad de los datos, al no proceder a su total cancelaci&oacute;n cuando dichos datos han dejado de ser necesarios para el prop&oacute;sito para el que fueron recogidos,<br \/>\n\to cuando el usuario solicita expresamente su eliminaci&oacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por esta infracci&oacute;n considerada grave, se impone una multa de 300.000 &euro;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasando a comentar concretamente la aplicabilidad de la ley nacional y la consideraci&oacute;n de FACEBOOK, INC. como responsable del tratamiento, como anunci&aacute;bamos en el resumen, conviene se&ntilde;alar que la red social FACEBOOK est&aacute; estructurada<br \/>\n\ten torno a la entidad matriz FACEBOOK, INC., teniendo en Espa&ntilde;a una sociedad limitada denominada Facebook Spain, S.L. y otra sociedad en Irlanda denominada Facebook Ireland Limited (FACEBOOK IRELAND).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en el expediente sancionador iniciado por la AEPD, Facebook Inc. (la matriz californiana) hab&iacute;a alegado que no le era de aplicaci&oacute;n la normativa espa&ntilde;ola puesto que el responsable del tratamiento de los usuarios espa&ntilde;oles<br \/>\n\ten Espa&ntilde;a es FACEBOOK IRELAND. Sin embargo la Resoluci&oacute;n declara que dicha entidad es responsable del tratamiento de datos personales de los usuarios de FACEBOOK en la Uni&oacute;n Europea pues su participaci&oacute;n en la determinaci&oacute;n<br \/>\n\tde los fines y los medios del tratamiento ha quedado constatada pues el dominio &ldquo;Facebook.com&rdquo; est&aacute; registrado a nombre de FACEBOOK, INC. en Menlo Park Estados Unidos y el dominio &ldquo;Facebook.es&rdquo; est&aacute; registrado a<br \/>\n\tnombre de FACEBOOK IRELAND, p&aacute;gina que como tal no existe, sino que es una redirecci&oacute;n a la p&aacute;gina &ldquo;es-es.facebook.com&rdquo;. Viene a indicar la Resoluci&oacute;n que FACEBOOK, INC es la responsable &uacute;ltima de toda la<br \/>\n\tactividad en Internet de dicha plataforma de comunicaci&oacute;n entre sus usuarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la Resoluci&oacute;n la recordar la doctrina del Tribunal Supremo 210\/2016, Sala de lo Civil, de fecha 5 de abril de 2016 (caso Google), que establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&ldquo;<em>El efecto &uacute;til de la normativa comunitaria se debilitar&iacute;a enormemente si los afectados hubieran de averiguar, dentro del grupo empresarial titular de un motor de b&uacute;squeda, cu&aacute;l es la funci&oacute;n concreta de cada una de las sociedades que lo componen, lo que, en ocasiones, constituye incluso un secreto empresarial y, en todo caso, no es un dato accesible al p&uacute;blico en general. Tambi&eacute;n se debilitar&iacute;a el efecto &uacute;til de la Directiva si se diera trascendencia, en el sentido que pretende la recurrente Google Spain, a la personificaci&oacute;n jur&iacute;dica que el responsable del tratamiento de datos diera a sus establecimientos en los distintos Estados miembros, obligando de este modo a los afectados a litigar contra sociedades situadas en un pa&iacute;s extranjero<\/em>&rdquo;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina vendr&iacute;a a ser similar a lo que, en t&eacute;rminos mercantilistas, ha venido en denominarse, el &ldquo;levantamiento del velo&rdquo;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior, considera aplicable el derecho nacional por aplicaci&oacute;n del p&aacute;rrafo segundo del art. 2.1 LOPD, pues &eacute;ste establece dicha aplicaci&oacute;n, entre otros, en los siguientes casos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&ldquo;<em>a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio espa&ntilde;ol en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&hellip;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) Cuando el responsable del tratamiento no est&eacute; establecido en territorio de la Uni&oacute;n Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio espa&ntilde;ol, salvo que tales medios se utilicen &uacute;nicamente con fines de tr&aacute;nsito<\/em>&rdquo;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto analizado la AEPD pone de relieve que la entidad FACEBOOK SPAIN, S.L., constituye un establecimiento implicado en actividades que entra&ntilde;an el tratamiento de datos personales relativos a personas identificadas o identificables, que<br \/>\n\tse recaban en territorio espa&ntilde;ol. FACEBOOK, INC desarrolla una actividad de car&aacute;cter econ&oacute;mico que tiene por objeto la obtenci&oacute;n de ingresos a cambio de la publicidad de terceros que inserta en los sitios web que gestiona.<br \/>\n\tLa actividad de FACEBOOK, INC no ser&iacute;a viable sin esa financiaci&oacute;n. La captaci&oacute;n de anunciantes en el territorio espa&ntilde;ol constituye la tarea principal de FACEBOOK SPAIN, S.L. Por ello la actuaci&oacute;n de FACEBOOK SPAIN,<br \/>\n\tS.L. es significativa para la prestaci&oacute;n de los servicios y los tratamientos de datos que conllevan ya que su actividad consiste en la captaci&oacute;n de anunciantes en el territorio espa&ntilde;ol, existiendo una relaci&oacute;n de causalidad<br \/>\n\tentre la actuaci&oacute;n de FACEBOOK SPAIN, S.L. y la existencia misma de los tratamientos que se realizan con fines de publicidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y para terminar con este punto, se&ntilde;ala la Resoluci&oacute;n que &ldquo;resulta relevante a&ntilde;adir a lo expuesto que la entidad FACEBOOK, INC adem&aacute;s recurre a medios situados en el territorio espa&ntilde;ol con el fin de captar informaci&oacute;n<br \/>\n\ten nuestro territorio (utilizando, entre otros, los equipos de los usuarios residentes en Espa&ntilde;a para almacenar informaci&oacute;n de forma local a trav&eacute;s de cookies y otros medios, as&iacute; como ejecutando c&oacute;digo en dichos dispositivos),<br \/>\n\tsin que la utilizaci&oacute;n de tales equipos para la recogida de datos se realice exclusivamente con fines de tr&aacute;nsito por el territorio de la Uni&oacute;n Europea, es decir, no se trata de equipos de transmisi&oacute;n, sino que dichos equipos<br \/>\n\tse emplean para la recogida y tratamiento de los datos.&rdquo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la AEPD se&ntilde;alando que, por todo ello, la LOPD es aplicable al presente supuesto y competente la propia AEPD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>abogados especialistas en protecci&oacute;n de datos y tecnolog&iacute;a de la informaci&oacute;n (TIC)<\/strong>, destacamos nuevamente la importancia de esta materia que afecta a derechos fundamentales de la persona y la necesidad de disponer<br \/>\n\tde los mecanismos legales y t&eacute;cnico para el cumplimiento de las normas; la quiebra de las mismas puede acarrear consecuencias graves para las entidades; Belzuz Abogados queda a su disposici&oacute;n para asesorarle y asistirle en estos temas de<br \/>\n\trelevancia cada vez mayor.<\/p>\n<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-2846","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/2846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2846"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=2846"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=2846"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=2846"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=2846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}