{"id":3024,"date":"2020-03-11T23:00:00","date_gmt":"2020-03-11T23:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"indice-referencia-prestamos-hipotecarios-espana","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/en\/publicacion\/indice-referencia-prestamos-hipotecarios-espana\/","title":{"rendered":"Sentencia tribunal europeo sobre IRPH. \u00bffavorece m\u00e1s a los consumidores o a los bancos?"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">El pasado d&iacute;a 3 de marzo se ha publicado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea (TJUE) sobre el &Iacute;ndice de Referencia de Pr&eacute;stamos Hipotecarios (IRPH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las reacciones, tanto de las asociaciones de consumidores y los profesionales &#8211;entre otros abogados&#8211;, como de las entidades de cr&eacute;dito, no se han hecho esperar; por un lado, los primeros, destacando el car&aacute;cter abusivo de la cl&aacute;usula y ofertando servicios para la recuperaci&oacute;n total del importe pagado en exceso y, por otro lado los bancos, haciendo hincapi&eacute; en que el &iacute;ndice de referencia es plenamente v&aacute;lido para la configuraci&oacute;n del tipo de inter&eacute;s variable de los pr&eacute;stamos hipotecarios e interpretando que en caso de tener que cambiar de &iacute;ndice de referencia, &eacute;ste ser&iacute;a pr&aacute;cticamente igual que el otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As&iacute; lo exponen en un comunicado la Asociaci&oacute;n Espa&ntilde;ola de Banca y la CECA. De hecho, las acciones de los principales bancos experimentaron subidas considerables tras conocerse la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta breve publicaci&oacute;n, vamos a intentar sentar algunas ideas y entender las razones de ambos tipos de colectivos en sus notas de prensa y publicidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&iquest;Qu&eacute; es el IRPH y c&oacute;mo ha venido funcionando?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El &iacute;ndice de referencia en un pr&eacute;stamo con garant&iacute;a hipotecaria, es el tipo de inter&eacute;s que se utiliza para determinar las variaciones del inter&eacute;s pactado en el contrato. En este sentido, el &iacute;ndice de referencia m&aacute;s utilizado ha sido el EURIBOR. Pero tambi&eacute;n se ha utilizado en buena medida por bancos y cajas de ahorros el IRPH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un principio, han existido el IRPH de Bancos, el IRPH de Cajas de Ahorros y el IRPH de entidades. Se define el IPRH de bancos como sigue: tipo medio de los pr&eacute;stamos hipotecarios a m&aacute;s de tres a&ntilde;os para adquisici&oacute;n de vivienda libre, y se calcula como la media aritm&eacute;tica simple de los precios ponderados por el saldo de las operaciones de pr&eacute;stamo con garant&iacute;a hipotecaria a plazo igual o superior a tres a&ntilde;os, para adquisici&oacute;n de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas durante el mes al que se refieren los &iacute;ndices. El IRPH de Cajas de Ahorro ser&iacute;a lo mismo, pero referidos a las Cajas de Ahorro y el IRPH de entidades comprender&iacute;a tanto el de los Bancos como el de las Cajas de Ahorro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tradicionalmente, el IPRH de Cajas de Ahorro ha sido m&aacute;s elevado que el de los Bancos, en tanto que el IRPH de entidades se situaba en una posici&oacute;n media.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se calcula que hay en Espa&ntilde;a un mill&oacute;n de hipotecas cuyo &iacute;ndice de referencia es el IRPH. Aunque se calcula igualmente que el IRPH representa menos del 1% de los cr&eacute;ditos concedidos, es el segundo m&aacute;s presente en las hipotecas espa&ntilde;olas despu&eacute;s del Euribor. De las entidades bancarias m&aacute;s importantes que han utilizado el IRPH, se pueden citar CaixaBank, Banco Santander, BBVA, Bankia, Sabadell y Unicaja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El IRPH de Bancos y el de Cajas de Ahorro desapareci&oacute; el 1 de noviembre de 2013 en virtud de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci&oacute;n. En virtud de lo dispuesto en dicha Ley, si en el clausulado del contrato ya se fijaba un &iacute;ndice sustitutivo de los legamente previstos, se habr&iacute;a de aplicar lo previsto en el contrato. Si el contrato no preve&iacute;a la aplicaci&oacute;n ning&uacute;n &iacute;ndice sustitutivo o el que preve&iacute;a tambi&eacute;n desaparec&iacute;a, la sustituci&oacute;n se deb&iacute;a hacer por el IRPH de entidades m&aacute;s un diferencial que equival&iacute;a a la media aritm&eacute;tica de las diferencias entre el tipo de &iacute;ndice desaparecido y el IRPH de entidades desde el inicio del pr&eacute;stamo hipotecario hasta la aplicaci&oacute;n del nuevo &iacute;ndice.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema es que el IRPH, al emplear datos aportados por las propias entidades, y debido a que se trata de una media simple no ponderada, es potencialmente influenciable por las propias entidades de cr&eacute;dito, adem&aacute;s de que para su c&aacute;lculo no se prev&eacute;n medidas correctoras y que utiliza la TAE que incluye las comisiones bancarias, con la consiguiente influencia al alza en el &iacute;ndice.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo anterior, hay que a&ntilde;adir que el IRPH se presentaba, para su comercializaci&oacute;n, como un &iacute;ndice m&aacute;s estable, con menos movimientos y &ldquo;picos&rdquo;, resultando que el EURIBOR, entre otras cosas por la disminuci&oacute;n de los tipos de inter&eacute;s decretados por la autoridad bancaria europea, fue bajando paulatinamente durante la crisis econ&oacute;mica, en tanto que el IRPH no iniciaba su ca&iacute;da y cuando la inici&oacute; lo hizo muy lentamente, siempre por encima del EURIBOR y adem&aacute;s con una diferencia cada vez m&aacute;s grande con respecto a &eacute;ste, diferencia que se mantiene en la actualidad. As&iacute; las cosas, los prestatarios con hipoteca IRPH se han considerado desfavorecidos y enga&ntilde;ados por lo que se fueron prodigando las demandas y apareciendo las primeras sentencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se calcula que el coste de una hipoteca referenciada al IRPH estar&iacute;a en unos 15.000 &ndash; 18.000 &euro; por encima de una hipoteca referenciada al Euribor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencias judiciales sobre el IRPH<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La problem&aacute;tica del IRPH ha pasado, en Espa&ntilde;a, por todas las instancias judiciales. No es momento ahora de describir las diferentes tendencias jurisprudenciales, pero s&iacute; la sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2017, que adem&aacute;s es una sentencia del Pleno de la Sala y por lo tanto constituye jurisprudencia, aunque todo hay que decirlo, cuenta con el voto particular de dos Magistrados, en sentido contrario a lo dictaminado por la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia del Tribunal Supremo vino a fijar la posici&oacute;n de los Tribunales espa&ntilde;oles ante la problem&aacute;tica del IRPH, en el sentido de que la mera referenciaci&oacute;n a un tipo oficial como es el IRPH no implica falta de transparencia ni abusividad. Sin embargo, el voto particular en la sentencia indicaba que la cl&aacute;usula que incluye el IRPH no supera el control de transparencia por la complejidad del IRPH, debiendo la entidad financiera haber dado mayor informaci&oacute;n sobre el funcionamiento y alcance del IRPF con diferentes escenarios de evoluci&oacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Qued&oacute; de esta manera abierta una puerta a la esperanza que motiv&oacute; que se siguieran presentando demandas, resultando estimadas algunas aun en contra de la doctrina del Tribunal Supremo, lo que provoc&oacute; que se planteara por el Juzgado de Primera Instancia n&uacute;mero 38 de Barcelona, una cuesti&oacute;n prejudicial ante el TJEU, cuesti&oacute;n que desemboc&oacute; en la Sentencia de dicho &oacute;rgano de 3 de marzo de 2020 que viene a contradecir al Tribunal Supremo espa&ntilde;ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, el TJUE se pronuncia estrictamente sobre las cuestiones prejudiciales planteadas, quedando por resolver algunas dudas y cuestiones sobre el IRPH que son susceptibles de interpretaciones diversas, aspecto este sobre el que volveremos m&aacute;s adelante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Punto principal de la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El punto principal es que desmonta la tesis sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, seg&uacute;n la cual, al remitirse el Banco a uno de los &iacute;ndices oficiales regulados mediante disposiciones legales para este tipo de contratos, es a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica a quien corresponde controlar que esos &iacute;ndices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del &aacute;mbito de conocimiento de los tribunales del orden civil. En consecuencia, el &iacute;ndice como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93\/13\/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislaci&oacute;n nacional protectora de consumidores. Sentado lo anterior, solamente puede controlarse por los Tribunales que la condici&oacute;n general de la contrataci&oacute;n por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposici&oacute;n o previsi&oacute;n legal est&eacute; redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente (control de transparencia formal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 considera que la cl&aacute;usula que estipula el IRPH, aunque haga referencia a un &iacute;ndice oficial, la no ser de aplicaci&oacute;n obligatoria y pudiendo elegir otro &iacute;ndice de referencia, est&aacute; sujeta a la Directiva 93\/13\/CEE y por tanto, al doble control, de transparencia formal y gramatical y al control de transparencia material. Esto quiere decir que la cl&aacute;usula no solo debe ser comprensible y clara, sino que adem&aacute;s, un &ldquo;<em>consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, est&eacute; en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de c&aacute;lculo del referido tipo de inter&eacute;s y de valorar as&iacute;, bas&aacute;ndose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias econ&oacute;micas, potencialmente significativas, de dicha cl&aacute;usula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoraci&oacute;n que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al c&aacute;lculo del mencionado tipo de inter&eacute;s resulten asequibles a cualquier persona que tenga intenci&oacute;n de contratar un pr&eacute;stamo hipotecario dada la publicaci&oacute;n del modo de c&aacute;lculo de dicho tipo de inter&eacute;s, y, por otro lado, el suministro de informaci&oacute;n sobre la evoluci&oacute;n en el pasado del &iacute;ndice en que se basa el c&aacute;lculo de ese mismo tipo de inter&eacute;s<\/em>.&rdquo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi&oacute;n en este punto ser&iacute;a que el IRPH como &iacute;ndice de referencia es v&aacute;lido y la cl&aacute;usula que lo establezca debe ser clara y comprensible. Adicionalmente, la entidad financiera deber&aacute; facilitar al consumidor la informaci&oacute;n necesaria para que &eacute;ste comprenda el funcionamiento del modo de c&aacute;lculo, las consecuencias econ&oacute;micas y la informaci&oacute;n sobre la evoluci&oacute;n en el pasado del &iacute;ndice.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Implicaciones del punto principal de la Sentencia del TJUE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera consecuencia es que el &iacute;ndice de referencia IRPH puede ser utilizado v&aacute;lidamente; o, a sensu contrario, no es nulo en s&iacute; mismo y por tanto, no todas las cl&aacute;usulas de IRPH son nulas. Por tanto, habr&aacute; que verificar la forma en que se comercializ&oacute; el pr&eacute;stamo hipotecario y la elecci&oacute;n de este &iacute;ndice de referencia y solo se podr&aacute; instar la nulidad de la cl&aacute;usula por no superar el control de transparencia que ya hemos comentado. En las demandas sobre la nulidad de dicha cl&aacute;usula, ser&aacute;n las entidades financieras prestamistas las que deban probar que, adecu&aacute;ndose al perfil de conocimientos y experiencia del consumidor, ofreci&oacute; la informaci&oacute;n suficiente y adecuada y las explicaciones mencionadas en el ep&iacute;grafe anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda consecuencia es que, para determinar la nulidad de la cl&aacute;usula IRPH habr&aacute; de analizarse caso por caso por los Tribunales competentes nacionales debiendo tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la contrataci&oacute;n en cada uno de esos casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tercera consecuencia que se puede extraer del pronunciamiento del TJUE, es que con seguridad, se producir&aacute; un aumento de la litigiosidad que agravar&aacute; a&uacute;n m&aacute;s la actual sobrecarga y consiguientes retrasos (en algunos casos, colapsos) en la tramitaci&oacute;n de los procedimientos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El delicado problema del &ldquo;&iacute;ndice sustitutivo&rdquo;<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo punto de importancia sobre el que se pronuncia la Sentencia del TJUE, es el de la posible sustituci&oacute;n del IRPH, para el c&aacute;lculo de los intereses variables del pr&eacute;stamo, por otro &iacute;ndice legal a falta de acuerdo entre las partes, siempre que el contrato no pudiera subsistir tras la supresi&oacute;n de la cl&aacute;usula abusiva y que la anulaci&oacute;n del contrato en su totalidad deje al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normal al uso de la UE cuando una cl&aacute;usula es declarada abusiva, es la eliminaci&oacute;n de la misma del contrato, sin que quepa la posibilidad de que el Tribunal integre el contrato con otra cl&aacute;usula no abusiva. Si la cl&aacute;usula abusiva es esencial, sin la cual el contrato no puede continuar existiendo, el efecto ser&iacute;a el de la nulidad del contrato en su totalidad. Ahora bien, en el caso de que el contrato no pueda subsistir sin esa cl&aacute;usula por ser esencial, pero la nulidad total del contrato conllevara unas consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor, entonces el Tribunal podr&aacute; sustituir el &iacute;ndice de la cl&aacute;usula abusiva, por otro legal aplicable. Esto sucede en los pr&eacute;stamos hipotecarios, ya que la nulidad del contrato, dar&iacute;a lugar, de acuerdo con lo previsto en el C&oacute;digo Civil, a la restituci&oacute;n de lo recibido entre las partes; es decir, el Banco deber&iacute;a devolver el importe de todos los pagos recibidos del Consumidor y &eacute;ste deber&iacute;a restituir al Banco el principal de la suma recibida como pr&eacute;stamo. Obviamente, este efecto, dejar&iacute;a al prestatario consumidor en una situaci&oacute;n altamente perjudicial si, como es normal, no dispone del importe de la cantidad prestada. Por ello, el Tribunal que conozca del asunto y declare la abusividad de la cl&aacute;usula IRPH deber&aacute; pronunciarse sobre el tipo legal sustitutivo e incluso sobre si puede el pr&eacute;stamo hipotecario subsistir sin el inter&eacute;s remuneratorio a favor del Banco, o solo con el diferencial previsto en el contrato entre el &iacute;ndice de referencia y el pactado a&ntilde;adido al mismo; por ejemplo, IRPH + 0,5%; en este ejemplo, el diferencial ser&iacute;a el 0,5%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aqu&iacute; es donde se produce el mayor y m&aacute;s importante &ldquo;embrollo&rdquo; interpretativo, con opiniones y argumentos variados, como se expone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">(i) Posici&oacute;n de asociaciones de consumidores y organizaciones profesionales especialistas en reclamaciones de este tipo. Argumentos desplegados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 60px;\">&bull; Hay alguna opini&oacute;n en el sentido de que el pr&eacute;stamo puede subsistir sin inter&eacute;s remuneratorio a favor del Banco. No en vano, en nuestro C&oacute;digo Civil se regula el pr&eacute;stamo que tiene car&aacute;cter gratuito salvo expreso pacto en contrario. Esto supondr&iacute;a que el consumidor solo tendr&iacute;a que amortizar principal. Podr&iacute;amos decir que esta es una de las opiniones m&aacute;s extremas y m&aacute;s a favor del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 60px;\">&bull; Algunas otras opiniones lo son en el sentido de que, como el inter&eacute;s a aplicar al pr&eacute;stamo se determina en la mayor&iacute;a de los casos aplicando al &iacute;ndice de referencia un margen o diferencial, el consumidor solo deber&aacute; abonar los plazos integrados por principal y como inter&eacute;s el diferencial pactado. En el ejemplo anteriormente expuesto; IRPH + 0,5 el consumidor pagar&iacute;a un inter&eacute;s de solo el 0,5%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 60px;\">&bull; Quiz&aacute; la opini&oacute;n m&aacute;s difunda es la de que el &iacute;ndice sustitutivo que deber&iacute;a aplicarse es el EURIBOR, entre otras cosas, porque no debiera acudirse al IRPH entidades como pretende la banca, cuando los IRPH Cajas e IRPH Bancos, ya deb&iacute;an haber sido sustituidos desde la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci&oacute;n por el IRPH entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">(ii) Posici&oacute;n de la Banca:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 60px;\">&bull; La posici&oacute;n de la Banca se resume en el punto tercero del comunicado de la Asociaci&oacute;n Espa&ntilde;ola de Banca y de la CECA de fecha 3 de marzo de 2020: &ldquo;Aun cuando un juez pudiera considerar que en un caso concreto la cl&aacute;usula no fue transparente, el efecto ser&iacute;a la sustituci&oacute;n del IRPH cajas (o del IRPH bancos, seg&uacute;n el caso) aplicado, por el IRPH entidades, cuyo valor es pr&aacute;cticamente id&eacute;ntico.&rdquo; Y ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci&oacute;n que estableci&oacute; la obligatoriedad del cambio del IRPH Cajas e IRPH Bancos al IRPH entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay opiniones que pudi&eacute;ramos denominar &ldquo;ecl&eacute;cticas&rdquo; como la siguiente: &ldquo;Aquellas personas afectadas por esta situaci&oacute;n pueden reclamar el diferencial resultante entre el IRPH y en principio del Euribor, pero con el l&iacute;mite de la fecha legal de corte, el 1 de noviembre de 2013, fecha de la entrada en vigor del &iacute;ndice que por ley sustituy&oacute; al IRPH &laquo;que tiene car&aacute;cter supletorio&raquo;&rdquo; (Fernando Zunzunegui).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otras dudas que pueden ser fuentes de posibles controversias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&iquest;La sentencia tiene efecto retroactivo?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el Gobierno de Espa&ntilde;a hab&iacute;a solicitado la limitaci&oacute;n temporal de los efectos del fallo de la Sentencia, el TJUE no ha determinado ning&uacute;n pronunciamiento al respecto. Por tanto, parece claro que los consumidores podr&aacute;n reclamar las cantidades que correspondan desde la firma del contrato. Ser&aacute; tambi&eacute;n posible plantear reclamaciones por consumidores que hayan terminado de pagar el pr&eacute;stamo, en determinadas condiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cosa Juzgada en sentencias que han seguido la jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una cuesti&oacute;n que se suscita es, si de nuevo y como consecuencia del cambio de orientaci&oacute;n dada por el TJUE, ser&aacute; o no posible a los consumidores que ya han tenido sentencia firme basada en la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 y, que por tanto, no han tenido &eacute;xito en su reclamaci&oacute;n, volver a plantear la misma ante los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un tema controvertido, pero teniendo en cuenta que los pronunciamientos judiciales que han seguido la doctrina del Tribunal Supremo se basan en que la cl&aacute;usula de IRPH no puede ser objeto de control de transparencia material por parte de los Tribunales, lo cierto es que &eacute;stos se habr&aacute;n limitado a efectuar tal declaraci&oacute;n sin entrar, por tanto, en el fondo de la cuesti&oacute;n de transparencia material, de donde se puede concluir que no se habr&aacute;n pronunciado sobre dicho aspecto. Por ello, como la abusividad por falta de transparencia material no habr&aacute; sido enjuiciada en dichas sentencias, puede entenderse que el nuevo procedimiento judicial que se plantee no tiene el mismo objeto que el anterior y por lo tanto la primera sentencia no produce los efectos de cosa juzgada. En mi opini&oacute;n s&iacute; ser&iacute;a posible presentar nueva demanda con fundamento en la Sentencia del TJUE sin que le alcanzara a esta nueva demanda los efectos de la cosa juzgada, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre el tema de fondo de la abusividad por control de transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EN RESUMEN<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recapitulando y volviendo sobre el t&iacute;tulo de este an&aacute;lisis, podemos decir que, para los consumidores la sentencia, aunque pod&iacute;a haber sido m&aacute;s clara, ha resultado satisfactoria, al haber abierto la v&iacute;a para la declaraci&oacute;n de abusividad de la cl&aacute;usula IRPH, cuando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2017 hab&iacute;a dejado la puerta casi cerrada si no hubiera sido por el voto particular contrario de algunos de los Magistrados. Adem&aacute;s, consideran las asociaciones y profesionales expertos en reclamaciones que dif&iacute;cilmente podr&aacute;n los bancos superar el control de transparencia material al tener que probar que cumplieron con la informaci&oacute;n adecuada y suficiente para el conocimiento del funcionamiento y de las consecuencias de la utilizaci&oacute;n del IRPH, especialmente en lo que se refiere a informaci&oacute;n sobre el comportamiento de dicho &iacute;ndice en a&ntilde;os anteriores a los de la contrataci&oacute;n del pr&eacute;stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte la Banca ha considerado la Sentencia del TJUE tambi&eacute;n como positiva, pues la v&iacute;a abierta a las reclamaciones es ir &ldquo;caso por caso&rdquo;, pues de esta manera podr&aacute;n prolongar la problem&aacute;tica en el tiempo, sin tener que hacer unas provisiones millonarias a corto plazo. De hecho, como se indic&oacute; al comienzo, la evoluci&oacute;n en bolsa del sector bancario tras la publicaci&oacute;n de la Sentencia fue al alza, lo que indica que la valoraci&oacute;n de la misma fue positiva a la vista de que la soluci&oacute;n apuntada es la menos mala de las previstas, dado que se podr&iacute;an haber declarado nulas todas las cl&aacute;usulas y los contratos vinculados al IRPH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se tratara de un partido de f&uacute;tbol y la sentencia fuera el resultado del mismo, me inclinar&iacute;a por decir que ha habido un &ldquo;empate&rdquo;. Y, siguiendo con la met&aacute;fora, dir&iacute;a tambi&eacute;n que dicho &ldquo;empate&rdquo; deber&aacute; ser dirimido por los Tribunales y especialmente por el Tribunal Supremo al que de nuevo llegar&aacute;n, las distintas soluciones articuladas por los Juzgados de Primera Instancia ante los que se planteen las reclamaciones y por las Audiencias Provinciales que revisen en apelaci&oacute;n las sentencia de primera instancia. Al alto Tribunal espa&ntilde;ol corresponder&aacute; pues sentar doctrina y adem&aacute;s de conformidad con lo dictaminado por el TJUE.<\/p>\n<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-3024","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/3024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3024"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=3024"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=3024"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=3024"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=3024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}