{"id":3134,"date":"2021-03-22T23:00:00","date_gmt":"2021-03-22T23:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"disolucion-sociedades-pandemia-covid-coronavirus-madrid-espana","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/en\/publicacion\/disolucion-sociedades-pandemia-covid-coronavirus-madrid-espana\/","title":{"rendered":"Disoluci\u00f3n de las sociedades por p\u00e9rdidas &#8211; Acordada la suspensi\u00f3n de esta causa legal de disoluci\u00f3n por el COVID-19"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Una vez ya pasados m&aacute;s de dos meses desde el cierre del ejercicio de 2021 y, sabiendo que como norma general, los administradores tienen la obligaci&oacute;n de formular sus cuentas en los tres primeros meses desde el cierre, parece m&aacute;s que razonable despu&eacute;s del a&ntilde;o econ&oacute;mico tan dif&iacute;cil y con tan poca actividad, que muchas sociedades comiencen a preguntarse si sus &oacute;rganos de administraci&oacute;n van a estar obligados a convocar junta general para disolver la sociedad, si al conocerse las cuentas sociales se percatan de que las p&eacute;rdidas de 2020 han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Teniendo siempre en cuenta que el desequilibrio patrimonial puede corregirse a trav&eacute;s de operaciones que aumenten o reduzcan el capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo largo de todo el ejercicio econ&oacute;mico de 2020 el legislador opt&oacute; por flexibilizar la obligaci&oacute;n del administrador de instar la disoluci&oacute;n de la sociedad debido a causa legal o estatutaria, y es por ello por lo que el RD 8\/2020 de 17 de marzo suspendi&oacute; hasta la finalizaci&oacute;n del primer estado de alarma el plazo de 2 meses desde el acaecimiento de la causa de convocar junta para acordar la disoluci&oacute;n. Y adem&aacute;s, tambi&eacute;n se estipul&oacute; que los administradores no ser&iacute;an responsables de las deudas sociales contra&iacute;das durante el periodo del primer estado de alarma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo con esta din&aacute;mica con el RD 16\/2020 de 28 de abril (ya derogado) se optaba por hacer un hincapi&eacute; m&aacute;s espec&iacute;fico en materia de la disoluci&oacute;n legal y estatuaria, y de esta forma en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 363 e) de la Ley de Sociedades de Capital, que versa sobre la causa de disoluci&oacute;n legal por p&eacute;rdidas, se se&ntilde;alaba que las p&eacute;rdidas de las sociedades referidas al ejercicio de 2020 no iban a tomarse en consideraci&oacute;n a efectos de determinar la aplicaci&oacute;n de esta causa de disoluci&oacute;n en concreto. Es decir, se eximia de esta obligaci&oacute;n en concreto a todas las sociedades que pod&iacute;an tener p&eacute;rdidas que afectasen a su equilibrio patrimonial durante todo el ejercicio 2020. Hemos de tener en cuenta y recordar que muchos sectores se vieron legalmente incapacitados para desarrollar su actividad durante meses, provocando un aumento en los pasivos de una manera exponencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este &uacute;ltimo RD fue derogado, pero su art&iacute;culo 18 relativo a lo que acabamos de subrayar, se sustituye id&eacute;nticamente por el art&iacute;culo 13 del RD Ley 3\/2020 de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el &aacute;mbito de la Administraci&oacute;n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este &uacute;ltimo precepto en relaci&oacute;n con la causa de disoluci&oacute;n por p&eacute;rdidas s&iacute; que sigue en vigor y es de plena aplicaci&oacute;n en la actualidad. Ateni&eacute;ndonos al mismo, podemos evitar contingencias no deseadas en materia de causas de disoluci&oacute;n por p&eacute;rdidas, y determinar qu&eacute; obligaciones han de asumir los &oacute;rganos de administraci&oacute;n de las sociedades con p&eacute;rdidas durante el ejercicio actual de 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice as&iacute; el mencionado art&iacute;culo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art&iacute;culo 13. Suspensi&oacute;n de la causa de disoluci&oacute;n por p&eacute;rdidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disoluci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, no se tomar&aacute;n en consideraci&oacute;n las p&eacute;rdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran p&eacute;rdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deber&aacute; convocarse por los administradores o podr&aacute; solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al art&iacute;culo 365 de la citada Ley, la celebraci&oacute;n de junta general para proceder a la disoluci&oacute;n de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaraci&oacute;n de concurso de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera de las novaciones que trae consigo este art&iacute;culo es el hecho de que se establece que no se tomar&aacute;n en cuenta las p&eacute;rdidas de 2020 cuando el administrador se vea obligado a convocar junta para acordar la disoluci&oacute;n. Aunque el tenor literal del art&iacute;culo parece claro, no cabe negar que puede dar lugar a diversas interpretaciones a lo largo de este ejercicio 2021 cuando sea el momento de valorar si concurre causa de disoluci&oacute;n por p&eacute;rdidas, ya que no se especifica si la &ldquo;no consideraci&oacute;n&rdquo; de las p&eacute;rdidas de 2020 aplica a cualquier ejercicio de ahora en adelante o solo al ejercicio en el cual se promulg&oacute; la norma. El debate est&aacute; abierto, hay muchos juristas que han optado por una interpretaci&oacute;n literal del texto, entendiendo que si el legislador no especifica un tiempo definido en donde esta salvedad deba tener cabida, se deber&aacute; aplicar de manera prolongada en los ejercicios. Tambi&eacute;n, se justifica la interpretaci&oacute;n literal comparando la redacci&oacute;n en materia de disoluci&oacute;n con el RD 8\/2020 de 17 de marzo, que al contrario que el art&iacute;culo 13.1 del RD 3\/2020 de 18 de septiembre s&iacute; que estableci&oacute; un marco de tiempo espec&iacute;fico donde se aplicaba la dispensa del deber de convocatoria por el &oacute;rgano de administraci&oacute;n de la junta general de socios a fin de que se adopte el acuerdo de disoluci&oacute;n. Este marco de tiempo era el del primer estado de alarma decretado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, parte de la doctrina tambi&eacute;n se ha pronunciado de forma distinta, entendiendo que la intenci&oacute;n del legislador era suspender esta causa de disoluci&oacute;n (363.e) hasta el cierre del ejercicio 2020. Y que una vez comenzado el 2021 se pudiese retomar la normalidad legal respecto las obligaciones de disoluci&oacute;n por p&eacute;rdidas. Por lo tanto, esta &uacute;ltima situaci&oacute;n significar&iacute;a que los administradores deber&iacute;an haber incorporado una vez entrado en el a&ntilde;o 2021 sus p&eacute;rdidas contables a sus nuevos balances de situaci&oacute;n o en caso de tener que formular las cuentas de 2020, tener en cuenta la obligaci&oacute;n de contabilizar las p&eacute;rdidas de 2020 a estos efectos. Ya que entienden que el fin de la norma es un fin provisional y temporal, y que en ning&uacute;n momento esta previsi&oacute;n normativa deber&iacute;a consolidarse como una regla indefinida en el tiempo y dejar sin validez alguna la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero igualmente caben otras interpretaciones del art&iacute;culo 13.1 de este Real Decreto-ley, que se alejan de la cl&aacute;sica contraposici&oacute;n entre &ldquo;aplicable&rdquo; o &ldquo;no aplicable&rdquo;, y es esta postura mixta la que sostiene que las p&eacute;rdidas referidas al ejercicio de 2020 no se tendr&aacute;n en cuenta a los efectos del c&aacute;lculo del patrimonio neto en cualquier balance durante el ejercicio de 2021, y que esta situaci&oacute;n se mantendr&aacute; hasta el cierre de este ejercicio. Consecuentemente en el ejercicio de 2022 y en atenci&oacute;n a los resultados contables habr&aacute; que comprobar si se han conseguido compensar estas p&eacute;rdidas de 2020 con los beneficios de 2021. En caso de que siga existiendo un desequilibrio patrimonial s&iacute; que nacer&aacute; desde el dies a quo (momento de la vida social en que se detecten las p&eacute;rdidas) la obligaci&oacute;n en 2 meses de instar la disoluci&oacute;n societaria por el administrador o promover la recapitalizaci&oacute;n o descapitalizaci&oacute;n necesaria para corregir el desequilibrio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu&eacute;s de habernos aproximado a diversas interpretaciones respecto esta normativa en materia de causa de disoluci&oacute;n por p&eacute;rdidas, es l&oacute;gico que surja la duda respecto la posible concurrencia de responsabilidad de los administradores. Resulta necesario preguntarse lo siguiente; &iquest;Responder&iacute;an solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluci&oacute;n los administradores que incumpliesen la obligaci&oacute;n de convocar en el plazo de 2 meses la junta general para adoptar la disoluci&oacute;n, cuando la negativa a no convocar se vio motivada por no computar en el ejercicio de 2021 las p&eacute;rdidas de 2020?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos, aunque no se puede certificar nada a&uacute;n, que en virtud de una interpretaci&oacute;n declarativa, ajust&aacute;ndonos a las palabras empleadas por el legislador, no deber&iacute;a darse ninguna irregularidad que deviniera en responsabilidad del &oacute;rgano de administraci&oacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra modificaci&oacute;n que ha tra&iacute;do consigo el RD Ley 3\/2020 de 18 de septiembre, es que por primera vez se establece para el ejercicio 2021, un momento a partir del cual se debe convocar junta general en caso de darse un desequilibrio patrimonial. Pues bien, el Real Decreto-ley se&ntilde;ala que se deber&aacute; convocar junta general una vez transcurridos 2 meses desde el cierre del ejercicio si del resultado se apreciaran p&eacute;rdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Anteriormente, el deber de convocar pod&iacute;a darse en cualquier momento del ejercicio social y por lo tanto comenzaba a computar un plazo de 2 meses desde que el administrador detectaba las p&eacute;rdidas. Por lo tanto, de detectarse por ejemplo p&eacute;rdidas en enero, la convocatoria pod&iacute;a ser formulada en ese mismo mes. Sin embargo, para el a&ntilde;o 2021 se paraliza el deber de convocatoria del art&iacute;culo 365 de la Ley de Sociedades de Capital hasta pasados los 2 primeros meses del ejercicio social. Esto nos indica, adem&aacute;s, que no habr&aacute; que esperar a la formulaci&oacute;n de las cuentas por el mes de marzo. Y tambi&eacute;n nos indica que no valdr&iacute;a detectar la causa de disoluci&oacute;n a trav&eacute;s de un balance de situaci&oacute;n sino que esta deber&aacute; apreciarse del resultado contable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No podemos olvidar, que las p&eacute;rdidas referidas al ejercicio de 2019 y que no hubiesen sido compensadas en el ejercicio de 2020, siguen obligando al administrador respecto la obligaci&oacute;n de instar la disoluci&oacute;n societaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente hemos de mencionar, que el apartado segundo del art&iacute;culo 13 se&ntilde;ala que aun no habiendo obligaci&oacute;n de disolver la sociedad, esto no excluye la obligaci&oacute;n de solicitar la declaraci&oacute;n del concurso de acreedores si la sociedad se encontrase en una situaci&oacute;n de insolvencia y no pudiese hacer frente al pago de sus acreedores. Por ello mismo resulta menester destacar el Real Decreto-ley 5\/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, que ha seguido demorando todos los plazos procesales del procedimiento concursal. De esta forma, modifica el art&iacute;culo 6 del RD 3\/2020 de 18 de septiembre, y se suspende la obligaci&oacute;n del deudor de solicitar la declaraci&oacute;n de concurso hasta el 31 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, un conjunto de normas surgidas de la necesidad de poner remedio a las consecuencias del Covid &ndash; 19, pero que dan lugar a diferentes interpretaciones e interrogantes en una materia muy sensible porque puede conllevar la responsabilidad de los administradores de las sociedades. Ante esta situaci&oacute;n, la recomendaci&oacute;n no puede ser otra que consultar <strong>abogados especialistas en derecho societario<\/strong> como son los miembros del Despacho Belzuz Abogados, S.L.P.<\/p>\n<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-3134","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/3134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3134"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=3134"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=3134"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=3134"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=3134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}