{"id":3374,"date":"2023-04-18T22:00:00","date_gmt":"2023-04-18T22:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"separacion-de-hecho-efectos-y-reciente-jurisprudencia","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/en\/publicacion\/separacion-de-hecho-efectos-y-reciente-jurisprudencia\/","title":{"rendered":"Separaci\u00f3n de hecho: efectos y reciente jurisprudencia"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el <strong> de <\/strong>, en este art&iacute;culo vamos a tratar de un tema que suscita dudas entre nuestros clientes y que es bastante recurrente en las separaciones y divorcios. Se trata de analizar si la separaci&oacute;n de hecho del matrimonio lleva aparejado que los efectos de la disoluci&oacute;n de la sociedad de gananciales entre ambos c&oacute;nyuges hayan de retrotraerse al momento en que se produjo la referida separaci&oacute;n de hecho, o por el contrario, si la disoluci&oacute;n del r&eacute;gimen de gananciales surte efectos desde la sentencia de separaci&oacute;n o divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, es importante explicar los efectos que se producen como consecuencia de la separaci&oacute;n de hecho, bien sea consensuada o provocada por la decisi&oacute;n unilateral de uno de los c&oacute;nyuges, son comunes a algunos de los que se producen en el supuesto de separaci&oacute;n judicial:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\">a) Cesa la <strong>presunci&oacute;n de paternidad del marido<\/strong>, una vez transcurridos 300 d&iacute;as desde la separaci&oacute;n de los c&oacute;nyuges<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\">b) No tendr&aacute; lugar el <strong>llamamiento para la sucesi&oacute;n<\/strong> intestada del c&oacute;nyuge si este est&aacute; separado legalmente o, de hecho<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\">c) Podr&aacute; el hijo pedir la <strong>emancipaci&oacute;n judicial<\/strong> siempre que haya cumplido 16 a&ntilde;os y con la audiencia de sus progenitores<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\">d) Podr&aacute; ser causa de <strong>disoluci&oacute;n judicial de la sociedad de gananciales<\/strong>, si ha transcurrido m&aacute;s de un a&ntilde;o desde la separaci&oacute;n de hecho, bien sea de mutuo acuerdo o por abandono de hogar<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\">e) Se presume la existencia de la <strong>sociedad de gananciales<\/strong> y, por tanto, ambos c&oacute;nyuges responden con sus bienes de las obligaciones contra&iacute;das por el otro para atender a los gastos de sostenimiento, previsi&oacute;n y educaci&oacute;n de los hijos.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\">f) Cesa la <strong>&laquo;afectio societatis&raquo; a la sociedad de gananciales<\/strong> y en consecuencia los bienes y deudas adquiridos a costa de los ingresos propios de cada c&oacute;nyuge, tras largo tiempo de separaci&oacute;n de hecho, tendr&aacute;n car&aacute;cter privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de lo recogido en los art&iacute;culos del C&oacute;digo Civil, la Jurisprudencia en algunos supuestos ha ido matizando el rigor literal de estos preceptos para adaptarlo conforme al principio de buena fe a la realidad social, entendiendo que la separaci&oacute;n de hecho disuelve la sociedad de gananciales, pero, siempre y cuando en esta separaci&oacute;n concurran unos requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ha apuntado, la separaci&oacute;n de hecho por un per&iacute;odo superior al a&ntilde;o, independientemente de que sea por mutuo acuerdo o por abandono de hogar, puede poner fin a la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la Jurisprudencia a que nos hemos referido, se entiende que:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\">&bull; Dicha situaci&oacute;n excluye el fundamento de la propia sociedad, que es la convivencia conyugal y la aportaci&oacute;n a la misma de los ingresos de ambos c&oacute;nyuges.<br \/>&bull; Es la separaci&oacute;n de hecho la que determina, por exclusi&oacute;n de la convivencia conyugal, que los c&oacute;nyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por estos despu&eacute;s del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separaci&oacute;n f&aacute;ctica, no a una interrupci&oacute;n de la convivencia, seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalizaci&oacute;n judicial de la separaci&oacute;n y siempre que los bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia.<br \/>&bull; En este sentido, no es determinante la duraci&oacute;n de la separaci&oacute;n de hecho, sino la efectiva e inequ&iacute;voca voluntad de romper la convivencia conyugal.<br \/>En efecto, los bienes adquiridos durante un periodo inequ&iacute;voco de separaci&oacute;n de hecho se reputan privativos del c&oacute;nyuge titular, ya que el otro no contribuy&oacute; para su adquisici&oacute;n. Entender lo contrario ser&iacute;a incurrir en abuso de derecho e ir&iacute;a contra la buena fe, al ejercer un derecho m&aacute;s all&aacute; de sus l&iacute;mites &eacute;ticos. El fundamento de la no atribuci&oacute;n de ganancialidad a los bienes adquiridos por los c&oacute;nyuges en situaci&oacute;n de separaci&oacute;n de hecho es que dicha separaci&oacute;n sea real y efectiva, prolongada y demostrada, existiendo en los c&oacute;nyuges una voluntad inequ&iacute;voca de poner fin al r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial, lo que no sucede cuando con posterioridad a la separaci&oacute;n, los c&oacute;nyuges siguen teniendo actividades econ&oacute;micas conjuntas.<br \/>&bull; Esa interpretaci&oacute;n surge de entender la convivencia conyugal como el fundamento o la raz&oacute;n de ser de la sociedad de gananciales, por lo que si no existe la primera tampoco tendr&aacute; raz&oacute;n de ser que permanezca la segunda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para mejor comprensi&oacute;n analizamos una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2022, Roj: STS 1381\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:1381 N&ordm; de Recurso: 5651\/2019 Ponente: Excma. Sra. D. &ordf; M.&ordf; &Aacute;ngeles Parra Luc&aacute;n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&ldquo;La voluntad de separaci&oacute;n personal y econ&oacute;mica que resulta del comportamiento de ambos c&oacute;nyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separaci&oacute;n f&aacute;ctica con desvinculaci&oacute;n personal y patrimonial que hace de dif&iacute;cil justificaci&oacute;n con arreglo a criterios &eacute;ticos y de buena fe la reclamaci&oacute;n por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisici&oacute;n no ha contribuido, por lo que estos no podr&aacute;n incluirse en el inventario de la sociedad de gananciales. La pretensi&oacute;n de la esposa implica un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC. La sentencia 136\/2020, de 2 de marzo, sintetizando la doctrina de la Sala, recuerda que la cuesti&oacute;n referida al momento en el que se produce la disoluci&oacute;n de la sociedad de gananciales est&aacute; expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15\/2015, de 2 de julio), 1392 y 1393 CC. En particular, conforme a esta regulaci&oacute;n, en caso de divorcio judicial la disoluci&oacute;n de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. En las sentencias 297\/2019, de 28 de mayo, y 501\/2019, de 27 de septiembre, citadas a su vez por la sentencia 136\/2020, de 2 de marzo, tambi&eacute;n dijimos: &ldquo;la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separaci&oacute;n de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del r&eacute;gimen econ&oacute;mico ser&iacute;an gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los c&oacute;nyuges y sin aportaci&oacute;n del otro&rdquo;. Adem&aacute;s, de acuerdo con la sentencia 297\/2019, de 28 de mayo: &ldquo;la separaci&oacute;n duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un c&oacute;nyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.&ordm; CC, no es la que deriva de la situaci&oacute;n que se crea tras la admisi&oacute;n de la demanda de divorcio (art. 102 CC) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales (arts. 103 CC y 773 LEC). Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separaci&oacute;n que permiten rechazar pretensiones abusivas de un c&oacute;nyuge la mera admisi&oacute;n a tr&aacute;mite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales (sentencia 297\/2019, de 28 de mayo), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentaci&oacute;n de la demanda de divorcio (sentencia 501\/2019, de 27 de septiembre), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protecci&oacute;n (sentencia 136\/2020, de 2 de marzo). Pero s&iacute; es posible rechazar las pretensiones de un c&oacute;nyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisici&oacute;n no ha contribuido cuando, en atenci&oacute;n a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC (sentencias 226\/2015, de 6 de mayo, y las anteriores que en ellas se citan; 297\/2019, de 28 de mayo; 501\/2019, de 27 de septiembre; y 136\/2020, de 2 de marzo). La aplicaci&oacute;n al caso de la doctrina de la Sala determina la desestimaci&oacute;n conjunta de los dos motivos del recurso de casaci&oacute;n, pues la sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia. Conviene advertir previamente que la recurrente ha ido modificando su argumentaci&oacute;n a lo largo del procedimiento. En la apelaci&oacute;n solicit&oacute; que se tuviera en cuenta el auto de medidas y ahora considera que el momento de disoluci&oacute;n del r&eacute;gimen de gananciales a efectos de la confecci&oacute;n del inventario en la liquidaci&oacute;n debe ser cuando se dict&oacute; nuestra sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, por la que se resolvi&oacute; su recurso de casaci&oacute;n contra la sentencia de la Audiencia que, en el procedimiento de divorcio, desestim&oacute; su impugnaci&oacute;n de las medidas acordadas. Vaya por delante que este planteamiento en ning&uacute;n modo podr&iacute;a admitirse, pues la impugnaci&oacute;n que afecta &uacute;nicamente a los pronunciamientos sobre medidas no impide la declaraci&oacute;n de la firmeza del pronunciamiento sobre el divorcio (art. 774.5 LEC), como ocurri&oacute; en el caso, por lo que a efectos del art. 95 CC la sentencia del juzgado que declar&oacute; el divorcio era sentencia firme.&rdquo;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tampoco son admisibles los argumentos de la recurrente acerca de que nos encontramos ante normas imperativas que determinan que necesariamente deba estarse a la fecha de la sentencia de divorcio a la hora de liquidar el r&eacute;gimen de gananciales con independencia de la postura procesal mantenida por las partes. Es evidente que de la misma manera que si las partes est&aacute;n de acuerdo en atribuir car&aacute;cter privativo o ganancial a determinado bien, o acerca de que uno de ellos asuma el pago de deudas comunes, tambi&eacute;n pueden ponerse de acuerdo en liquidar atendiendo a determinada fecha, o renunciar a alguno de los derechos que les reconoce la ley, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Dicho lo cual, tambi&eacute;n debemos afirmar que la decisi&oacute;n de la sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia. Ciertamente, la sentencia del tribunal provincial, al reproducir sentencias anteriores de ese mismo tribunal, contiene algunas afirmaciones que podr&iacute;a entenderse que no se ajustan a la doctrina de esta Sala. Sin embargo, la raz&oacute;n por la que en el caso la Audiencia confirma el criterio del juzgado y rechaza la impugnaci&oacute;n de la ahora recurrente no es contraria a nuestra doctrina. La sentencia no declara la retroacci&oacute;n de la disoluci&oacute;n de la sociedad de gananciales por el mero hecho de que el esposo se marchara del domicilio familiar. De manera previa a pronunciarse sobre las concretas pretensiones de las partes referidas a la inclusi&oacute;n en el activo y en el pasivo del inventario de diversas partidas, y para rechazar la pretensi&oacute;n de la esposa referida a determinados bienes, la sentencia advierte que en atenci&oacute;n a las concretas circunstancias concurrentes constan &ldquo;actos propios, libres, palmarios y efectivos&rdquo; de ambos c&oacute;nyuges que muestran una &ldquo;voluntad separativa personal y patrimonial&rdquo; a partir de noviembre de 2013, fecha que coincide con la salida del esposo del domicilio com&uacute;n. Luego aplica este criterio a distintas partidas que se discuten. La sentencia recurrida llega a esta conclusi&oacute;n a partir de una serie de datos, meramente f&aacute;cticos algunos, expresivos de una voluntad de separaci&oacute;n personal, pero con un componente jur&iacute;dico indudable en otros casos, reveladores de una desvinculaci&oacute;n patrimonial libremente consentida. As&iacute;, en particular, tiene en cuenta que la esposa llegara a prohibirle al esposo el acceso al domicilio despu&eacute;s de su salida; o que, desde noviembre de 2013, ya no mantuvieran cuentas conjuntas, seg&uacute;n admiti&oacute; la propia actora en su demanda; tambi&eacute;n que, en virtud de una &ldquo;escritura de revocaci&oacute;n&rdquo;, la esposa revocara, en atenci&oacute;n al deterioro de su relaci&oacute;n, la donaci&oacute;n del usufructo de la hasta entonces vivienda familiar, donaci&oacute;n otorgada en la escritura previa por la que don&oacute; a sus hijos la nuda propiedad del inmueble con reserva de usufructo y donaci&oacute;n al marido del usufructo, de modo que no se extinguir&iacute;a hasta el fallecimiento del c&oacute;nyuge que sobreviviera al otro. Partiendo de las circunstancias de este supuesto, la conclusi&oacute;n de la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la Sala, puesto que la voluntad de separaci&oacute;n personal y econ&oacute;mica que resulta del comportamiento de ambos c&oacute;nyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separaci&oacute;n f&aacute;ctica con desvinculaci&oacute;n personal y patrimonial.&rdquo;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el <strong> de <\/strong>, quedamos a su disposici&oacute;n para asesorarle sobre cualquier duda que tenga y en concreto sobre el car&aacute;cter privativo o ganancial de los bienes los bienes adquiridos tras la separaci&oacute;n de hecho de los c&oacute;nyuges.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"class_list":["post-3374","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/3374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3374"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=3374"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=3374"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=3374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}