{"id":3497,"date":"2024-05-22T22:00:00","date_gmt":"2024-05-22T22:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"el-tribunal-supremo-desestima-la-responsabilidad-patrimonial-del-estado-por-el-cierre-de-los-establecimientos-hosteleros-en-pandemia","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/en\/publicacion\/el-tribunal-supremo-desestima-la-responsabilidad-patrimonial-del-estado-por-el-cierre-de-los-establecimientos-hosteleros-en-pandemia\/","title":{"rendered":"El Tribunal Supremo desestima la responsabilidad patrimonial del Estado por el cierre de los establecimientos hosteleros en pandemia"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Como abogados especialistas en , nos gustar&iacute;a hacernos eco de una reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo que desestima una reclamaci&oacute;n de responsabilidad patrimonial interpuesta frente al Estado por los da&ntilde;os derivados de las medidas de contenci&oacute;n frente a la pandemia de SARS-CoV-2 acordadas en el Real Decreto 463\/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gesti&oacute;n de la situaci&oacute;n de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (<strong>&ldquo;RD 463\/2020&rdquo;<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, la <strong>Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, S. 8&ordf;, n&ordm; 689\/2024 de 24 de abril, rec. 498\/2023 (ECLI:ES:TS:2024:2307)<\/strong> analiza la existencia de posible responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados en un establecimiento hostelero derivado de las medidas de contenci&oacute;n, realizando, en primer lugar, un repaso de las diferentes normas que, sucesivamente, se fueron dictando durante la vigencia del Estado de Alarma, as&iacute; como la motivaci&oacute;n de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As&iacute;, del mismo modo, aborda las concretas medidas adoptadas por el Gobierno y con impacto en el sector empresarial dedicado a la hosteler&iacute;a y restauraci&oacute;n, contempladas en el art&iacute;culo 10 del RD 463\/2020 y que fueron las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>&ldquo;1. Se suspende la apertura al p&uacute;blico de los locales y establecimientos minoristas, a excepci&oacute;n de los establecimientos comerciales minoristas de alimentaci&oacute;n, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmac&eacute;uticos, m&eacute;dicos, &oacute;pticas y productos ortop&eacute;dicos, productos higi&eacute;nicos, peluquer&iacute;as, prensa y papeler&iacute;a, combustible para la automoci&oacute;n, estancos, equipos tecnol&oacute;gicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compa&ntilde;&iacute;a, comercio por internet, telef&oacute;nico o correspondencia, tintorer&iacute;as y lavander&iacute;as. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura est&eacute; permitida deber&aacute; ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisici&oacute;n de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se evitar&aacute;n aglomeraciones y se controlar&aacute; que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>3. Se suspende la apertura al p&uacute;blico de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, as&iacute; como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espect&aacute;culos p&uacute;blicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>4. Se suspenden las actividades de hosteler&iacute;a y restauraci&oacute;n, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>En virtud del Real Decreto 465\/2020, de 17 de marzo, se incluy&oacute; un apartado 6 en el mencionado art&iacute;culo, el cual dispon&iacute;a literalmente: &#8220;Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud p&uacute;blica.&#8221;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci&oacute;n, la Sala desgrana la evoluci&oacute;n legislativa de la <em>&ldquo;desescalada&rdquo;<\/em> y su impacto en el sector hostelero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez enumerados los antecedentes, la Sentencia entra a valorar la responsabilidad patrimonial del Estado por el RD 463\/2020, confrontando la posici&oacute;n de la parte actora que, en apretada s&iacute;ntesis, alega lo siguiente para justificar la procedencia de una indemnizaci&oacute;n derivada de sus p&eacute;rdidas econ&oacute;micas durante el tiempo que estuvo en vigor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&bull; La reducci&oacute;n de actividad hostelera supuso una importante p&eacute;rdida de ingresos, mientras que los gastos de la actividad se mantuvieron, caus&aacute;ndole un grave quebranto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&bull; Del mismo modo, alega que la responsabilidad de la Administraci&oacute;n en este caso no ser&iacute;a una modalidad de responsabilidad patrimonial de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica de la regulada en el art&iacute;culo 106.2 de la Constituci&oacute;n y de los preceptos citados de la Ley 40\/2015, y se&ntilde;ala que el citado precepto tiene un car&aacute;cter innovador del ordenamiento jur&iacute;dico y supone la introducci&oacute;n en el bloque de inconstitucionalidad de un derecho de configuraci&oacute;n legal del m&aacute;ximo rango, consistente en un derecho de indemnizaci&oacute;n diferente del derecho derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&bull; Cita el recurrente que, de acuerdo con la STC 148\/2021 se desprende la inaplicaci&oacute;n del deber de soportar el da&ntilde;o causado, lo que avalar&iacute;a la apreciaci&oacute;n de responsabilidad patrimonial del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&bull; A&ntilde;ade la demandante que concurren todos los elementos para fundar la responsabilidad patrimonial del Estado exigidos por el art&iacute;culo 3.2 de la Ley Org&aacute;nica 4\/1981, como son el haber sufrido da&ntilde;os y perjuicios, que se hayan causado de forma directa, que el da&ntilde;o no se deba a actos imputables a los que lo sufren, y que el da&ntilde;o se haya producido como consecuencia de la aplicaci&oacute;n de los actos y disposiciones adoptados durante la vigencia del estado de alarma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&bull; Subsidiariamente, invocaba la demandante la aplicaci&oacute;n de instituto expropiatorio; en particular, el r&eacute;gimen contenido en el art&iacute;culo 120 de la Ley de Expropiaci&oacute;n Forzosa, en base al cual alega la procedencia de la iniciaci&oacute;n de un expediente de expropiaci&oacute;n, a los efectos de determinar la correspondiente indemnizaci&oacute;n por los da&ntilde;os y perjuicios sufridos a consecuencia de las medidas de cierre y restricci&oacute;n de la hosteler&iacute;a ordenadas por el Gobierno para la gesti&oacute;n de la crisis sanitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Abogac&iacute;a del Estado se opone basando su oposici&oacute;n en 8 puntos bien definidos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&bull; El RD 463\/2020 &uacute;nicamente orden&oacute; suspender la atenci&oacute;n presencial al p&uacute;blico en el establecimiento, manteni&eacute;ndose los servicios de entrega a domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&bull; Que resultan aplicables las reglas generales sobre responsabilidad patrimonial, por lo que no existe ning&uacute;n r&eacute;gimen singular de responsabilidad patrimonial durante los estados de alarma, excepci&oacute;n y sitio distinto del regido por las Leyes 39 y 40\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&bull; La reclamaci&oacute;n interpuesta es un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, pues si se consideran que los da&ntilde;os se entienden sufridos a ra&iacute;z de la aplicaci&oacute;n de una medida prevista en el RD 463\/2020, la naturaleza de dicho instrumento no es la de una disposici&oacute;n administrativa de car&aacute;cter general, sino que tiene rango o valor de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&bull; Asimismo, se insiste en rechazar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 148\/2021, y se&ntilde;ala, en este sentido, que dicha resoluci&oacute;n ha considerado que las medidas del art&iacute;culo 10 del RD 463\/2020 son plenamente constitucionales como susceptibles de ser adoptadas con la declaraci&oacute;n del estado de alarma, sin que, adem&aacute;s, vulneren el art&iacute;culo 38 CE, y en cuanto a las medidas que el Tribunal Constitucional consider&oacute; que no pod&iacute;an ser adoptadas en el estado de alarma (confinamiento o limitaciones a la libertad de circulaci&oacute;n por el territorio nacional), el propio Tribunal excluy&oacute; la responsabilidad patrimonial porque exist&iacute;a el deber jur&iacute;dico de soportar el da&ntilde;o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&bull; Se afirma tambi&eacute;n la inexistencia de responsabilidad patrimonial si atendemos a las reglas generales del art&iacute;culo 32.1 de la LRJSP, pues no se ha causado un <em>&#8220;da&ntilde;o antijur&iacute;dico&#8221;<\/em> que la actora no tuviera el deber de soportar dado que solo un da&ntilde;o derivado de una disposici&oacute;n general es indemnizable cuando as&iacute; se prevea expresamente en la disposici&oacute;n general o cuando se acredite que en el caso concreto no exist&iacute;a el deber jur&iacute;dico de soportar tal perjuicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&bull; No existe un da&ntilde;o individualizado en relaci&oacute;n con una persona o grupo de personas que justifique la indemnizaci&oacute;n dado que no existe un sacrificio patrimonial de car&aacute;cter especial comparado con el resto de la colectividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&bull; Existe ruptura del nexo causal por existencia de fuerza mayor, a&ntilde;adi&eacute;ndose, adem&aacute;s, que aun en el supuesto de haberse adoptado otras medidas de prevenci&oacute;n, no puede asegurarse que los da&ntilde;os se habr&iacute;an podido evitar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&bull; Asimismo, la cuant&iacute;a indemnizatoria reclamada no ha sido probada y se basa en el lucro cesante que no es sino una expectativa excluida de reparaci&oacute;n por la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, el Tribunal Supremo se&ntilde;ala que no puede hablarse de antijuridicidad del da&ntilde;o en tanto las normas de excepci&oacute;n son imperativas e imponen en sus destinatarios el deber de soportar las cargas que se deriven de las mismas en protecci&oacute;n del inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique su aprobaci&oacute;n, de modo que solo podr&iacute;an engendrar responsabilidad patrimonial cuando el propio legislador as&iacute; lo reconozca en la norma o si es declarada anticonstitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, es la propia Ley 33\/2011 la que se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 54 la obligaci&oacute;n de las empresas o personas responsables de adoptar medidas cautelares de protecci&oacute;n de la salud de soportar los gastos derivados de implantarlas y no de la Administraci&oacute;n Sanitaria, poni&eacute;ndose de relieve el principio general de que <em>&ldquo;existe la obligaci&oacute;n de soportar las cargas econ&oacute;micas que pudieran resultar de la obligaci&oacute;n de cumplir las medidas ordenadas por las autoridades p&uacute;blicas en aras de preservar la salud de los ciudadanos sin que de ello se derive el derecho a obtener un resarcimiento econ&oacute;mico.&rdquo;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, el Alto Tribunal se refiere a la excepcionalidad y limitaci&oacute;n en el tiempo de las normas de excepci&oacute;n, haci&eacute;ndose eco de la STC 148\/2020 que consider&oacute; adecuada la constricci&oacute;n de ciertos derechos constitucionales en aras a preservar la salud y la vida de las personas estableci&eacute;ndose as&iacute; para limitar el contagio y minimizar la transmisi&oacute;n comunitaria del virus, entendi&eacute;ndose que se orientaron a la preservaci&oacute;n de la salud y del Derecho a la vida en &uacute;ltima instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Prosigue la Sala afirmando que, en el &aacute;mbito de la salud colectiva, la adopci&oacute;n de decisiones puede estar basada en la determinaci&oacute;n cuantitativa del riesgo y las actividades se restringen una vez que los expertos han podido determinar una asociaci&oacute;n entre las actividades e impacto, teniendo en cuenta, adem&aacute;s, que en ocasiones no se puede contar con un criterio cient&iacute;fico de certeza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se abordan las medidas desde el Principio de Precauci&oacute;n, de construcci&oacute;n eminentemente comunitaria, interpretado por STJUE de 10 de abril de 201 se&ntilde;alando, contundentemente que, ante un riesgo potencial, es posible para la Administraci&oacute;n adoptar medidas de protecci&oacute;n sin que haya necesidad de esperar la realidad de tales riesgos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>&#8220;(&#8230;) en tanto no se despeje la incertidumbre sobre la existencia o el alcance de los riesgos para la salud humana, es posible adoptar medidas de protecci&oacute;n sin esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos&#8221; y asimismo, &#8221; aun cuando la valoraci&oacute;n del riesgo no pueda basarse en consideraciones puramente hipot&eacute;ticas, no lo es menos tambi&eacute;n (&#8230;) cuando resulta imposible determinar con certeza la existencia o alcance del riesgo alegado por raz&oacute;n de la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados y sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud publica en el supuesto en que se materialice el riesgo, el principio de cautela justifica la adopci&oacute;n de medidas restrictivas.&#8221;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se cita la Comunicaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Europea sobre el recurso al Principio de Precauci&oacute;n, aludiendo a que su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n es el del riesgo a la salud, se&ntilde;alando como inspiradores del mismo la proporcionalidad, no discriminaci&oacute;n, coherencia, an&aacute;lisis de ventajas e inconvenientes y estudio de la evoluci&oacute;n cient&iacute;fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Eso s&iacute;, prosigue se&ntilde;alando que la carga de acreditar que medidas se someten o no a los anteriores principios es de la Administraci&oacute;n, de acuerdo con el principio de motivaci&oacute;n predicable de las resoluciones a las que se refiere el art&iacute;culo 54 de la Ley 33\/2011, pero la aplicaci&oacute;n del Principio de Precauci&oacute;n comporta una inversi&oacute;n de la carga de la prueba, debiendo ser el reclamante el que justifique la ausencia de dichos principio, teniendo en cuenta, adem&aacute;s, que la STC 148\/2021 consider&oacute; las medidas previstas en el RD 463\/2020 id&oacute;neas, necesarias y proporcionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la consecuencia de ese Principio de Precauci&oacute;n no hace sino avalar la imposibilidad de derivar responsabilidad a la Administraci&oacute;n cuando las medidas restrictivas tendieron a mitigar o evitar la propagaci&oacute;n de contagios siempre y cuando se muestren razonables y proporcionadas, aunque posteriormente se demostraran innecesarias dado que exist&iacute;a incertidumbre cient&iacute;fica sobre la naturaleza y alcance del riesgo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>no cabe determinar responsabilidad patrimonial en tanto que las medidas del RD 463\/2020 fueron necesarias, adecuadas y proporcionales a la situaci&oacute;n y, adem&aacute;s, tuvieron suficiente grado de generalidad en cuanto a que sus destinatarios, que tuvieron la obligaci&oacute;n jur&iacute;dica de soportarlas sin derecho a indemnizaci&oacute;n, tal como declar&oacute; STC 148\/2021<\/strong><\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo, tampoco podr&iacute;a aplicarse el r&eacute;gimen previsto en la legislaci&oacute;n de expropiaci&oacute;n forzosa en tanto a que el RD 463\/2020 se refiere a medidas legislativas de general aplicaci&oacute;n, no a medidas concretas adoptadas por autoridades civiles; adem&aacute;s las medidas adoptadas por las autoridades civiles no han tenido por objeto la destrucci&oacute;n, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares y, por &uacute;ltimo, no ha existido ning&uacute;n procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para finalizar, analiza la existencia de fuerza mayor, se&ntilde;alando que, efectivamente, la fuerza mayor puede operar como supuesto de exenci&oacute;n de responsabilidad de la administraci&oacute;n respecto de algunos da&ntilde;os causados por la pandemia, pero no cuando se deducen de la actividad de la Administraci&oacute;n por lo que entiende que &eacute;sta no opera en este supuesto, determin&aacute;ndose la inexistencia de responsabilidad patrimonial en base a que la actividad administrativa fue razonable y proporcionada a la situaci&oacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi&oacute;n, si bien se ha determinado que las medidas de suspensi&oacute;n de actividades de atenci&oacute;n al p&uacute;blico (que determin&oacute; el cierre de muchos establecimientos hosteleros) era proporcionada y razonable en atenci&oacute;n a las especiales circunstancias que viv&iacute;a, no ya solo el Estado, sino pr&aacute;cticamente toda la humanidad; llama mucho la atenci&oacute;n que no se haya apreciado la existencia de fuerza mayor dado que &eacute;sta no se deducir&iacute;a de la actuaci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos, como ha sido el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el <strong><\/strong> de <strong><\/strong>, estamos a su disposici&oacute;n para analizar su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera m&aacute;s profesional, eficaz y solvente.<\/p>\n<p><a target=\"_self\"><\/a><\/p>\n<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-3497","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/3497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3497"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=3497"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=3497"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=3497"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=3497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}