Jueves, 02 Marzo 2017

Distribución obligatoria de dividendos en las sociedades de capital no cotizadas (parte II)

VolverConviene señalar que, con anterioridad a la promulgación del artículo 348 Bis LSC, ha habido numerosa jurisprudencia sobre abuso de derecho por parte de las mayorías que de forma reiterada se negaban a repartir beneficios.

En efecto, el Tribunal Supremo, partiendo de la distinción entre el derecho abstracto del accionista a participar en los beneficios sociales y el derecho concreto que deviene una vez sea determinado por la junta genral, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que el derecho abstracto permite ejercitar la acción de nulidad contra los acuerdos sociales que de forma sistemática y sin justificación impiden el reparto de dividendos a favor de los socios como derecho esencial de la propia acción o participación social. En síntesis, como deja sentada la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005, “privar al socio minoritario sin causa acreditada alguna, de sus derecho a percibir los beneficios sociales obtenidos y proceder a su retención sistemática… se presenta a todas luces como actuacion abusiva que no puede dejar de obtener el amparo de los Tribunales, pues se tratga de una actitud impeditiva afectada de notoria ilicitud, que justifica la impugnación promovida y estimada del acuerdo de aplicación del resultado…”. En este caso que trata la sentencia citada, al ser un acuerdo contrario al reparto de dividendos que se venía repitiendo de forma reiterada en la sociedad, sin cusa que lo justifique, se considera que existe un claro abuso de derecho, al dejar vacío de contenido el derecho del socio a recibir beneficios.

En la mayor parte de los pronunciamientos judiciales que citamos, anteriores al artículo 348 Bis LSC que se analiza, los Tribunales consideraban que solo debían pronunciarse sobre la nulidad del acuerdo impeditivo del reparto de beneficios y, acordada la misma, sigue siendo competencia de la junta el reparto de beneficios y, no necesariamente en el cien por cien de todos los beneficios, pues la junta general, justificándolo debidamente, puede decidir que el porcentaje a repartir sea inferior y el resto se destine a reservas. También es de señalar que, bajo esta jurisprudencia, cualquier justificación mínimamente razonable del acuerdo contrario al reparto ha sido suficiente para no declarar nulo dicho acuerdo.

El panorama a través de la norma del artículo 348 Bis LSC que comentamos, cambia de una forma sustancial. Al amparo de esta norma, se establece una vía de salida (el derecho de separación de la sociedad) al socio que podrá desvincularse de la sociedad obteniendo el valor razonable de su cuota social.

Sin embargo, esta norma, en principio plausible al venir a dar solución a una situación de abuso por partes de las mayorías, presenta una serie de problemas prácticos, habiendo sido muy criticada por falta de calidad técnica.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que la norma solo exige, para su aplicación, que la sociedad lleve inscrita cinco años en el Registro Mercantil, o sea, que tendría lugar la aplicación, como señalamos en el comentario del mes anterior, respecto de los resultados del quinto ejercicio, cuya distribución se acuerda durante el siguiente, es decir, durante el sexto. La crítica en cuanto al presente requisito se ha centrado en que la norma no exige la negativa reiterada al reparto de dividendos manifestada durante ejercicios anteriores (lo que sería un exponente mucho más claro de vinculación opresiva), ni tampoco exige la falta de justificación económica de la falta del reparto. En este sentido, a la vista de la literalidad del precepto, se puede dar el caso de tener que repartir un tercio de los beneficios todos los años, ocasionando por ejemplo, problemas de tesorería, endeudamiento y otros, hasta el punto de que algunos juristas han llegado a decir que podría producirse el efecto contrario, es decir, la “tiranía de la minoría” (Ibáñez García).

Otro problema se suscita también al disponer el artículo, como requisito para ejercitar el derecho de separación del socio minoritario, que “hubiera votado a favor de la distribución de beneficios sociales.” La interpretación estricta de este requisito podría llevar a situaciones absurdas (SAP Barcelona 23-3-2015), por ejemplo, si la propuesta de aplicación del resultado es a reservas, el socio nunca podrá votar a favor del reparto de beneficios. Por tanto, habrá que entender que cumple el requisito también el socio que haya votado en contra de una propuesta que no cumpla con el reparto mínimo del tercio de los beneficios. Recordamos que, por tanto, no podrán pretender la aplicación de este artículo los socios no asistentes a la junta, los morosos de dividendos pasivos, los que se hubieren abstenido ni los titulares de títulos sin derecho a voto. Sí podrán solicitar el amparo los socios que hayan sido ilegítimamente privados de su derecho de voto.

Cuestión a interpretar y, por tanto, generadora de polémicas, es la de qué se entiende por “beneficios propios de la explotación del objeto social” únicos beneficios que deben computarse a la hora de aplicar el artículo 348 bis LSC. En este punto, la SAP de Barcelona de 23 de marzo de 2015 es bastante esclarecedora por lo que se cuenta ya con un precedente interesante; de acuerdo con esta Sentencia, serán los denominados beneficios extraordinarios los que deban excluirse del alcance del reparto ordenado por el artículo 348 bis LSC. Dicha sentencia considera como beneficios extraordinarios, los beneficios atípicos o ajenos a la actividad típica de la empresa, que además tendrán que ser de cuantía significativa en relación con el importe neto de la cifra de negocio y tener su origen en operaciones que no se produzcan con frecuencia.

Se pueden plantear además otras cuestiones interesantes, como por ejemplo, si es posible un pacto estatutario o incluso para-social y cuáles serían los requisitos para su adopción, en pos de la exclusión o restricción del derecho de separación establecido por el artículo examinado, pero dada la finalidad (informativa) de este comentario no debemos extendernos en demasía.

Sin duda, la aplicación del artículo 348 Bis de la LSC dará lugar a dudas, interpretaciones y disquisiciones. En el Departamento de Derecho Mercantil de Belzuz Abogados seguimos con dedicación la evolución de esta cuestión jurídica en aras a ofrecer a nuestros clientes los mejores consejos y asesoramiento sobre la problemática del reparto obligatorio de beneficios en las sociedades no cotizadas.

 Emilio Perez Labrador Emilio Pérez Labrador

Departamento Derecho mercantil y societario | Madrid (España)

 

Belzuz Abogados SLP

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