Lunes, 22 Noviembre 2021

Insuficiencia de consentimiento informado como daño indemnizable

VolverLa información al paciente de manera previa a cualquier actuación o tratamiento médico sea de la naturaleza que sea, es obligatoria, sin que el profesional médico, por inocuo que sea su actuación, pueda omitirla.

En este sentido, la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (“LABP”) establece en su artículo 8 que, por regla general, este consentimiento informado se prestará de forma verbal, debiendo hacerse por escrito en casos de “intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente”.

Hay que tener en cuenta que un punto a discutir en caso de reclamación por insuficiencia de consentimiento informado puede ser en que medida un determinado tratamiento o actuación médica se encuadra en esta categoría del artículo 8, y ello para eliminar la exigencia de consentimiento por escrito.

Respecto al contenido del consentimiento informado, el artículo 4 LABP establece que “toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley”, habiendo sido objeto de profuso desarrollo jurisprudencial.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, 1ª, de 27‐4‐2001 señala que “la información habrá de ser exhaustiva, comprensible, suficiente, correcta, veraz y leal”, mientras que la Sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, 4‐4‐2000 subraya que “la información ha de ser realizada de forma clara y comprensible para el enfermo o sus familiares que deban prestar el C.I. en su representación”, señalándose, también que “en casos de una información desproporcionada o en términos incomprensibles, la información puede ser perjudicial” como apostillo la Sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, 3‐10‐2000.

Ahora bien, tal como nos señaló la Sentencia del Tribunal Supremo, 2ª de 23-7-2003, el deber de informar por parte del profesional sanitario tiene una serie de excepciones, como que los riesgos sean conocidos por el paciente o cuando pueda perjudicar gravemente al mismo paciente (como estados de necesidad).

Sentado que la falta de consentimiento informado vulnera la lex artis, no en todos los supuestos en los que se halle ausente dan automáticamente el derecho de indemnizar, requiriendo para ello que del acto médico para el que no se recabó consentimiento produzca un daño al paciente, como nos recordó la STS, 3ª de 20-4-2007.

Así pues, en conclusión, debemos de tener en cuenta que, pese la exigencia del consentimiento informado, sea verbal o escrito, su falta por si sola, aunque constituya infracción de la “lex artis”, no determina automáticamente la obligación de indemnizar, debiendo concurrir la existencia de daño para el paciente.

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