Viernes, 29 Julio 2022

Primera sentencia de la Audiencia Provincial que se pronuncia en favor de la aseguradora sobre la indemnización por lucro cesante de negocio causado por el Covid – 19

VolverLa Audiencia Provincial de Murcia rechaza el criterio del Juzgado de 1º instancia nº 6 de Lorca, de que el demandante tenga derecho a una indemnización por paralización de su negocio.

El supuesto de hecho es el del propietario de una joyería que se vio obligado a paralizar la actividad de su negocio durante 58 días por las restricciones impuestas por las autoridades sanitarias al inicio de la pandemia. El Juzgado de instancia de Lorca, condenó a la aseguradora a indemnizarle con la suma de 16.800 euros, más el interés del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

La Audiencia Provincial de Murcia no comparte este criterio, estima el recurso, y revoca la sentencia del juzgado de instancia con fundamento en los motivos que seguidamente se dirán.

El fundamento del Juzgado de Primera Instancia es que “si la aseguradora pretende excluir de la cobertura del seguro por cierre de negocio situaciones de pandemias víricas, así debería haberlo recogido en la póliza y el tomador haberlo aceptado expresamente”.

La entidad aseguradora, no estando conforme con esta sentencia y esta interpretación de la póliza del juzgador de instancia interpuso recurso de apelación.

La alegación de la apelante, en síntesis, es que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba y en la interpretación jurídica, considerando que se debe diferenciar entre seguro autónomo de lucro cesante, y seguro de daños con complementario de lucro cesante, entendiendo que la misma no realiza una valoración de esa distinción, sino que se centra en los requisitos especiales que el artículo 3 de la LCS establece para las cláusulas limitativas.

Por tanto, la alegación principal del recurso se funda en que, lo contratado en el caso enjuiciado es un seguro de daños con complemento de lucro cesante y no un seguro autónomo de lucro cesante, de modo que la activación de éste, está condicionada a que se produzca el siniestro de daños cubierto por dicho contrato.

La aseguradora precisa que, en la póliza, al referirse al lucro cesante, se refiere a que la garantía vendrá condicionada a que se produzca la paralización temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado por daños directos como consecuencia de un siniestro de daños propios cubiertos por las garantías contratadas; tales como obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública, originados por escapes de agua, explosión, fugas de gas o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del asegurado que al impedir el acceso al establecimiento asegurado, obliguen a su cierre;

En el supuesto de autos, la reclamación se efectúa sin que exista daño físico alguno en la propiedad asegurada, ni en sus inmediaciones, que le hayan impedido el acceso.

El cierre por imperativo legal carece de cobertura, ya que no es ninguno de los supuestos contemplados en la póliza.

Ahora, la Sección Primera de la AP de Murcia, viene a acoger los argumentos de la apelante sobre el tipo de seguro suscrito por las partes y declara que, partiendo de esta premisa, al no recogerse el cierre determinado por la autoridad gubernamental, como un supuesto descrito y cubierto en el contrato de seguro, “en ningún caso se encontraría dicho riesgo cubierto”.

En otras palabras, no está previsto como riesgo cubierto e indemnizable de forma independiente.

Según se describe en el fallo,

“El siniestro por el que se reclama carece de cobertura en la póliza de seguros suscrita entre las partes, debiendo reiterar que establecida en el art. 63 de la LCS la distinción en el seguro de lucro cesante entre el celebrado como contrato autónomo y el complementario derivado de un siniestro descrito en el contrato, estimamos que el concreto supuesto enjuiciado se enmarca en el segundo de ellos, pues el objeto del seguro pactado por las partes integra múltiples garantías, encontrándose entre ellas el lucro cesante, no teniendo por finalidad de manera única y autónoma la pérdida de beneficios en los términos recogidos en el art. 67 de la LCS”.

Por tanto, en esta póliza, la cobertura se condiciona a que se produzca el siniestro de daños cubierto por el contrato y solo se activaría cuando existiera un daño material o físico en el inmueble o en sus inmediaciones que impida el acceso al mismo.

El seguro contratado por las partes, en lo que se refiere a la cobertura de “lucro cesante “no se activa por cualquier causa o siniestro, sino únicamente por los previstos en la propia póliza”.

A juicio de la Audiencia Provincial de Murcia, en esta póliza “no se ha previsto como riesgo indemnizable la paralización de la actividad mercantil por pandemia, (Covid-19) fundada en medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la expansión de la pandemia”.

Además, descartando otros argumentos invocados por la actora en la 1º instancia, la Sala aclara que no nos enfrentamos ante una controversia sobre “falta de claridad en la redacción”, que desde luego favorecería al asegurado, “sino ante la necesidad de interpretar la delimitación de la cobertura pactada por las partes”.

No se ha producido ninguno de los siniestros contemplados en la póliza y por tanto no ha lugar a indemnización alguna.

A pesar de todo, ello y dado las dudas de derecho que presenta este caso, no impone las costas de la instancia.

Conclusión. - Como indica La Sala, trasladando tales consideraciones sobre el asunto controvertido, al no recogerse el cierre determinado por la autoridad gubernamental, como un supuesto descrito y cubierto en el contrato de seguro, “en ningún caso se encontraría dicho riesgo cubierto”, ya que según se establece en la póliza contratada, la cobertura de lucro cesante esta condicionada a que se produzca el siniestro de daños cubierto por el contrato y solo se activaría cuando existiera un daño material o físico en el inmueble o en sus inmediaciones que impida el acceso al mismo.

 Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Director del Departamento de Derecho del seguro | Madrid (España)

 

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