Martes, 18 Abril 2023

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre las llamadas “cláusulas sorprendentes” en los contratos de seguro.

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La tradicional distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras en los contratos de seguro

En Belzuz Abogados, como abogados expertos en Derecho del Seguro, nos encontramos frecuentemente con reclamaciones basadas en las cláusulas establecidas en una póliza, que puedan considerarse como limitativas de derechos del asegurado.

Ya en artículos anteriores hemos abordado la diferenciación entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, cuestión siempre de candente actualidad y sujeta a constantes pronunciamientos de la Jurisprudencia. De forma simplificada, podemos señalar que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas que fijan los límites del contrato de seguro, es decir, por ejemplo, el ámbito geográfico al que el seguro se aplica, su alcance temporal, los riesgos asegurados, la cantidad que es objeto de cobertura, entre otros.

Las cláusulas limitativas, por el contrario, son aquellas que efectivamente introducen límites en los derechos del asegurado, una vez que ocurre el riesgo, es decir, aquellas que incluso cuando el suceso que se asegura efectivamente tiene lugar, pueden permitir excluir el derecho del asegurado a percibir la indemnización.

Esta distinción ya fue abordada por la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 853/2006, de 11 de septiembre, que estableció una distinción fundamental:

- Las cláusulas delimitadoras son aquellas que concretan el objeto del contrato de seguro (riesgo asegurado, cantidad, ámbito temporal y geográfico).
- Las cláusulas limitativas son aquellas que permiten restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la percepción de la indemnización, en el evento en que el riesgo asegurado ya se ha producido.

Respecto de estas últimas, es bien sabido que la Ley de Contrato de Seguro, en su art. 3, recoge que “se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”. La consecuencia práctica de esta norma es una prohibición legal de la “letra pequeña”, dado que para su validez, las cláusulas que limitan derechos del asegurado deben aparecer especialmente destacadas y aceptadas por escrito.

¿Qué son las cláusulas sorprendentes?

Recientemente, tanto la Jurisprudencia como la doctrina científica han ido desarrollando la llamada “doctrina de las cláusulas sorprendentes”, que vendrían a estar a medio camino entre las dos categorías tradicionales, pero que permitirían considerar que la cláusula es limitativa de los derechos del asegurado cuando ciertamente produzca este efecto, sometiéndose por tanto al control del art. 3.1 de la Ley de Contrato de Seguro, o incluso produciendo la nulidad de la cláusula por abusiva, cuando sus efectos sean lesivos para aquellos derechos.

Así, examinando la doctrina y jurisprudencia reciente en la materia, podemos encontrar distintas causas y tipos de cláusulas sorprendentes en los contratos de seguro:

- Cláusulas sorprendentes por razón de la suma asegurada: en estos casos la sorpresa del asegurado proviene al comprobar la cuantía de la suma asegurada, generalmente inferior a lo que esperaba o conocía. La jurisprudencia se ha mostrado favorable a considerar estas cláusulas, en general, como limitativas, y por tanto sujetas al control de incorporación del art. 3 de la LCS, aunque en ocasiones la limitación es tan grande, y la suma asegurada tan reducida, que produce el efecto de vaciar de todo contenido real la cobertura ofrecida en la póliza, en cuyo caso podrían llegar a considerarse nulas por lesivas. En este sentido hablábamos en un artículo anterior sobre la STS 101/2021, de 24 de febrero, que declaró nula por lesiva la cláusula que establecía un límite máximo de 600€ para la cobertura de defensa jurídica de un seguro de automóvil, al impedir en la práctica una libre elección de abogado con una cantidad tan reducida.
- Cláusulas sorprendentes por excluir de la cobertura algún riesgo que cabría cabalmente entender comprendido en la póliza. La jurisprudencia se muestra igualmente favorable a considerarlas como cláusulas limitativas de derechos del asegurado, y por tanto sujetas a los requisitos del art. 3 de la LCS para su inclusión.

A su vez, atendiendo a los efectos de la cláusula sorpresiva, se podría hacer la siguiente clasificación:

1. Aquellas que pueden ser consideradas como cláusulas meramente delimitadoras del riesgo asegurado y, por tanto, no sujetas a requisitos especiales para su incorporación, plenamente oponibles frente al asegurado.
2. Aquellas que pueden ser consideradas como limitativas de los derechos del asegurado, y por tanto deben ser destacadas de modo especial y aceptadas expresamente por escrito, como requisito para ser oponibles.
3. Aquellas que lesionan los derechos del asegurado, y por tanto pueden ser consideradas nulas de pleno derecho, generalmente porque la limitación que introducen es tan excesiva o abusiva, que vacían de contenido real la cobertura supuestamente ofrecida por la póliza.

Análisis de la jurisprudencia sobre cláusulas sorprendentes en contratos de seguro. La STS 421/2020 y la STS 160/2021.

La primera de las sentencias analizadas, la STS 421/2020, de 14 de julio, resuelve el caso en el que una póliza de una conocida aseguradora nacional aseguraba la responsabilidad civil de los administradores, directores y demás personas con funciones de alta dirección en una cooperativa, incluyendo las reclamaciones de unos asegurados frente a otros. Ante una demanda que pretendía de un gerente una elevada indemnización (más de un millón de euros), éste optó por designar libremente abogado para su defensa, ante el evidente conflicto de intereses con la empresa. El problema radica en que una cláusula de la póliza limitaba la cuantía en este caso a 30.000 euros, siendo que los honorarios del abogado designado, conformes a criterios colegiales, superaban los 120.000 euros, esto es, más del cuádruple.

La sentencia en primera instancia consideró que esta cláusula era meramente delimitadora, y por tanto, como hemos expuesto anteriormente en este artículo, plenamente oponible frente al asegurado sin necesidad de más control de incorporación que una aceptación general del clausulado, esto es, sin los requisitos específicos del art. 3 de la LCS, y sin que estuviera aquejada de nulidad por lesividad. En sede de apelación, la Audiencia Provincial correspondiente confirmó la solución dada por el Juzgado de Primera Instancia.

El Tribunal Supremo, sin embargo, en decisión plenaria, se apartó de las decisiones anteriores, acudiendo para ello a su propio precedente, por ejemplo, la STS de 5 de marzo de 2012 y la STS de 19 de julio de 2012, entre otras. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada, debe tenerse en cuenta sin duda lo que el asegurado puede razonablemente esperar del contenido natural del contrato. Por tanto, el establecimiento de una cuantía límite para la defensa jurídica puede considerarse, a priori, como meramente delimitadora del objeto del contrato de seguro, pero debe analizarse también en el caso concreto si atendiendo a las circunstancias este límite debe considerarse como cláusula limitativa, o incluso lesiva, de los derechos del asegurado. Para ello, puede acudirse a criterios objetivos, como por ejemplo los criterios orientadores de colegios profesionales sobre los honorarios de abogados (aunque sin excluir la posibilidad de otros criterios objetivos e independientes). Aplicando este criterio, y teniendo en cuenta que el riesgo asegurado era la responsabilidad civil hasta 1.200.000 euros, la cláusula se revela como verdaderamente limitativa y debe estar sometida a control específico.

La segunda sentencia analizada, la STS 160/2021, de 22 de marzo, se refiere al caso en el que una mercantil concertó una póliza de seguro multirriesgo, en cuyas condiciones particulares se aseguraban los daños materiales causados por lluvia hasta unas determinadas cantidades. Por otra parte, en las condiciones generales se establecía una “delimitación” de esta cobertura, especificando que la misma se refería a los daños causados por fenómenos anormales, entendiendo por tales precipitaciones superiores a 40 litros por metro cuadrado durante una hora consecutiva.

La mercantil sufrió daños por lluvia en un local asegurado por cuantía superior a 27.000 euros, lo que se encontraba dentro de la suma asegurada por la póliza. Sin embargo, la compañía aseguradora opuso la cláusula antes citada dentro de las condiciones generales, con carácter delimitador, negándose al pago. La mercantil asegurada interpuso la correspondiente demanda, que ganó en primera instancia al considerar el Juzgado que la cláusula controvertida, pese a tratar de crear una apariencia meramente delimitadora del riesgo, en realidad limitaba los derechos del asegurado, requiriendo por tanto el consabido resaltado y aceptación específica por escrito. En sede de apelación, la Audiencia Provincial decidió en el sentido contrario, al entender que la cláusula se limitaba a delimitar el riesgo asegurado, y además lo hacía con carácter previo. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo falló a favor del asegurado, realizando las consideraciones siguientes:

- La cláusula controvertida debe considerarse como limitativa, en cuanto modifica o restringe el derecho del asegurado, y por ello está sujeta al especial control de incorporación del art. 3 de la LCS, que no se había cumplido.
- Su inclusión en la página 14 de la póliza como condición especial se realizó de forma poco transparente.
- Lo anterior genera confusión en el asegurado, al punto de que podía razonablemente esperar que estuviera cubierto ante los daños por lluvia, no siendo así en realidad. Se alteraban así las razonables expectativas del asegurado. Esta cláusula restringe así de forma “esencial, inesperada y exorbitante el objeto del seguro”.

Conclusión: dentro de la tradicional distinción entre cláusulas delimitadoras y limitativas del contrato de seguro, la doctrina y la jurisprudencia están desarrollando la teoría de las “cláusulas sorprendentes” que son aquellas que se encuentran a medio camino entre ambas, y que modifican de forma sorpresiva e inesperada las expectativas que el asegurado podría razonablemente tener respecto a su cobertura. Se hace necesario analizar las cláusulas controvertidas en el caso concreto, a fin de determinar si la cláusula sorprendente es en realidad limitativa de los derechos del asegurado, debiendo superar entonces el control que impone el art. 3 de la LCS, o incluso si es lesiva de los derechos del mismo, lo que conlleva su nulidad.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, estamos a su disposición para analizar y defender su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional y eficaz.

 Adrian Macias CatalinaAdrián Macias Catalina 

Departamento de Derecho del Seguro | Madrid (España)

 

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