Martes, 22 Octubre 2024

Sobre la cobertura del SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA, en supuestos de libre elección y de conflicto de intereses, según la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 14 de julio de 2020, Ponente D. Eduardo Baena Ruiz

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Es habitual que el seguro de responsabilidad civil lleve incorporado en seguro una garantía de defensa jurídica, pero esta garantía está limitada por la aseguradora, en el supuesto de que el asegurado decida elegir libremente a su abogado y procurador, estableciendo límites en la cuantía que debe abonar.

Las limitaciones de cobertura establecidas por la aseguradora en este supuesto pueden ser causa de indefensión si con ello no se cubren los gastos reales producidos.

Concretamente, el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) establece que, salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, siendo por su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen.

La problemática se produce si existe la posibilidad de que el asegurado pueda confiar su propia defensa a otra persona, o si concurre alguno de los supuestos recogidos en artículo 74 LCS, como un conflicto de intereses.

En estos casos, el citado precepto dispone que el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.

Es precisamente este último párrafo el que plantea la actual problemática, ya que la facultad que se concede al asegurado de elegir otro letrado se ve coartada por el importe fijado por la aseguradora como límite máximo, y es muy habitual que los límites de la póliza no alcancen para cubrir los costes legales.

Por ello, como veremos a continuación, se ha considerado que la cláusula que establece límites considerables constituye una limitación de la cobertura y resulta lesiva a los intereses del asegurado, en contra de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre todo si los límites fijados resultan insuficientes.

El Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión recientemente, en varias sentencias, destacando, además de la estudiada, también la Sentencia número 101/2021, de 24 de febrero.

Los fundamentos vertidos en la Sentencia analizada son aplicables a la libre designación de abogado prevista en los arts. 74 y siguientes de la LCS, referidos al seguro de defensa jurídica.

Hay que destacar la opinión de unos de los magistrados, Sr. Vela Torres en su publicación del Manual de ponencias del XVI Congreso Nacional de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, al indicar que;

“La jurisprudencia más reciente considera, tanto en el caso de los seguros de defensa jurídica asociados a otras modalidades de seguro, como en su propia modalidad típica de Seguro de Defensa Jurídica, que las cláusulas que limitan cuantitativamente el importe de la cobertura correspondiente a los gastos de defensa del asegurado no tienen la naturaleza de delimitadoras de la cobertura, sino que son limitativas de los derechos del asegurado, y por tanto, sometidas en su validez a las exigencias del art. 3 LCS. Así lo indica expresamente la STS núm. 481/2016, de 14 de julio”.

En la actual sentencia de fecha 14 de julio, pero de 2020, se concluye “que la fijación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo, aunque no de forma categórica, porque las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva, cuando se fijan unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil.”

Destacamos también la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en esta línea admite la posibilidad de que las partes pacten libremente los niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica, y los límites a los gastos soportados por las entidades aseguradoras, pero con el siguiente condicionamiento:

“Pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por parte del asegurado de su defensa jurídica. Porque la realidad es que el fijar una cantidad tan baja, en palabras del Tribunal Supremo, hace que la facultad de libre elección sea -ilusoria-. Equivalente en la práctica a no tener dicha libertad de elección”.

“El Tribunal anula la citada cláusula por considerarla lesiva, y condena a la aseguradora al pago de los honorarios asumidos por la defensa jurídica. Considerando que, en casos como éste, se ha creado la apariencia de cobertura suficiente, al mismo tiempo que dicha cobertura queda vacía de contenido.“

CONCLUSION

La cobertura de defensa jurídica resulta de gran interés para atender lo previsto en el art. 74 LCS, pero para que sea considerada como una delimitación del riesgo asegurado por el asegurador, en consonancia con la prima, y oponible al asegurado, ha de ser de suficiente entidad para que no sea calificada como una cláusula limitativa de derechos, y por tanto contraria al espíritu del art. 3 LCS.

Cualquier otra interpretación deja sin contenido la defensa jurídica, ya que una cobertura pequeña, en la práctica impide el ejercicio del derecho.

Esta interpretación del TS resulta relevante, ya que otras posturas irían en contra del principio de buena fe y situarían al asegurado en una posición claramente desventajosa con una cobertura que, ante la tesitura de un conflicto de intereses, o el ejercicio de la facultad de libre designación de letrado, le obligarían a tener que correr con la mayor parte de los gastos de la defensa jurídica por insuficiencia notoria de la cantidad establecida en la póliza.

 

 Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Departamento de Derecho del Seguro | Madrid (España)

 

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