sexta, 22 julho 2022

Principales aspectos laborales de la Ley Integral de Igualdad y discriminación

VolverLa Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, entró en vigor el pasado 14 de julio de 2022. Dicha normativa desarrolla los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución española. En su artículo 2, la Ley reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal.

El mismo artículo establece además que “nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

La norma impone, asimismo, una serie de obligaciones a observar por parte de las personas físicas y jurídicas, y que resultan de aplicación en distintos ámbitos (empleo, educación, sanidad, transporte, protección social, empleo público, etc.).

En lo referente al empleo por cuenta ajena, el art. 2.4 avanza que la Ley aplicará respecto a “acceso, condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, promoción profesional y formación para el empleo’.

Procede señalar que el Estatuto de los Trabajadores contenía (ya con anterioridad a la aprobación de esta Ley) previsiones específicas en esta materia. Por ejemplo, en su artículo 14, que dispone que se entenderán nulos y sin efecto “todos los preceptos, cláusulas de convenio, pactos individuales y decisiones unilaterales del empresario que den lugar a situaciones de discriminación directa o indirecta”.

Pues bien: la nueva Ley introduce, en sus artículos 9 y 10, una serie de medidas para garantizar el derecho a la igualdad de trato en el empleo por cuenta ajena y en el sector privado, las cuales, deben ser tomadas en consideración por parte de las empresas, y que, por su importancia, nos permitimos exponer a continuación, resaltando las principales:

Igualdad en el Empleo por Cuenta Ajena (Artículo 9);

1º- No podrán establecerse limitaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.

2º- Se entenderán discriminatorios los criterios y sistemas de acceso al empleo, público o privado, o en las condiciones de trabajo que produzcan situaciones de discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley.

3º- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en la normativa aplicable, deberá velar particularmente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.

Negociación Colectiva (Artículo 10);

1º- La negociación colectiva no podrá establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones para el acceso al empleo, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo, por las causas previstas en esta Ley .

2º- Mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del empleo y las condiciones de trabajo por las causas previstas en esta Ley.

3º- La representación legal de los trabajadores y la propia empresa velarán por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por las causas previstas en esta ley y, en particular, en materia de medidas de acción positiva y de la consecución de sus objetivos.

La propia Ley asimismo establece (art. 25) que el incumplimiento de las precitadas obligaciones dará lugar a responsabilidades administrativas y, en su caso, penales y civiles, por los daños y perjuicios que pudieran derivarse, y que dichas responsabilidades podrán incluir tanto la restitución como la indemnización.

Adicionalmente, el artículo 27 especifica que, una vez acreditada la discriminación, se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. (Se tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido).

Por otra parte, conviene recordar que, además de las previsiones específicas contenidas en dicha norma, en el ámbito laboral existe una normativa que prevé un régimen de infracciones y sanciones en caso de actuaciones de las empresas que impliquen conductas discriminatorias. Se trata de Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, la cual tipifica en su artículo 8.12 como “infracciones muy graves” aquellas actuaciones discriminatorias por parte de las empresas, imponiendo sanciones que, conforme al art. 40.1.c) de dicha Ley, pueden implicar multas por importes, en su grado mínimo, de 7.501 euros.

Por parte desde el Departamento de derecho Laboral de Belzuz Abogados, S.L.P., seguiremos atentos al alcance e incidencia que pueda tener dicha normativa en el ámbito laboral, y en el desarrollo de las relaciones laborales entre empresas y trabajadores, al objeto de facilitar la comprensión de dicha normativa y asesorar en las dudas que la misma pueda suscitar.

Ana Escandell LucasAna Escandell Lucas 

Departamento Direito Laboral | Madrid (Espanha)

 

Belzuz Abogados SLP

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