{"id":15001,"date":"2025-03-19T15:20:04","date_gmt":"2025-03-19T15:20:04","guid":{"rendered":"https:\/\/belzuz.com\/?post_type=publicacion&#038;p=15001"},"modified":"2025-05-27T15:20:37","modified_gmt":"2025-05-27T15:20:37","slug":"analizaremos-la-sentencia-del-tribunal-supremo-de-2-de-marzo-de-2020-donde-se-trata-las-consecuencias-del-impago-de-la-prima-en-el-marco-de-un-seguro-de-vida-en-consonancia-con-lo-previsto-e","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/publicacion\/analizaremos-la-sentencia-del-tribunal-supremo-de-2-de-marzo-de-2020-donde-se-trata-las-consecuencias-del-impago-de-la-prima-en-el-marco-de-un-seguro-de-vida-en-consonancia-con-lo-previsto-e\/","title":{"rendered":"Analizaremos la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2020 donde se trata \u201clas consecuencias del impago de la prima en el marco de un seguro de vida en consonancia con lo previsto en el art 95 de la Ley de Contrato de seguros.\u201d"},"content":{"rendered":"<p>En la sentencia indicada se describe de forma detallada las consecuencias derivadas del impago de la prima en un seguro de vida.<\/p>\n<p>Concretamente, en el caso que nos ocupa la parte actora ten\u00eda contratado un seguro de vida, pero dejo se pagar la prima anual debido a la falta de fondos en su cuenta bancaria. El asegurado, falleci\u00f3 el 1 de febrero de 2014, y su viuda, D\u00f1a. XXX, tras realizar el ofrecimiento de pago que fue rechazado, demand\u00f3 a la aseguradora para que se le abonara la cantidad asegurada.<\/p>\n<p>Por parte de la representaci\u00f3n procesal de D\u00f1a. XXX y D. XXX se interpuso demanda, en la que se interes\u00f3 la condena de la compa\u00f1\u00eda aseguradora a abonar a la parte actora la cantidad de 35.032,48 euros o subsidiariamente la suma de 24.040,48 euros, m\u00e1s intereses legales devengados de acuerdo con lo dispuesto en el art 20 LCS en aplicaci\u00f3n del\u00a0<strong>contrato de seguro de vida<\/strong>\u00a0que hab\u00eda concertado con la mercantil demandada.<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda aseguradora se opuso a la demanda, por entender que, al tiempo del \u00f3bito del asegurado, el\u00a0<strong>contrato de seguro de vida<\/strong>\u00a0no se encontraba en vigor, al haber sido impagada la prima anual correspondiente a aquel ejercicio.<\/p>\n<p>La aseguradora sostuvo que el recibo para el pago de la prima fue girado en dos ocasiones en la cuenta bancaria facilitada por el tomador, y las dos veces result\u00f3 impagado; as\u00ed como que el ofrecimiento de pago efectuado por la parte actora, en fechas posteriores al fallecimiento del asegurado, no excluye la aplicaci\u00f3n de los efectos previstos en el ART 15 LCS.<\/p>\n<p>Por todo lo cual, comoquiera que a la data de fallecimiento del asegurado la prima no estaba satisfecha y hab\u00eda transcurrido el plazo de gracia del mes, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el precitado art\u00edculo, el asegurador estaba liberado de su obligaci\u00f3n de hacer honor al compromiso contractual asumido de abonar la cantidad pactada por siniestro.<\/p>\n<p>El Juzgado de Primera Instancia\u00a0n.\u00ba 4 de Betanzos estim\u00f3 la demanda y conden\u00f3 a Seguros XXX a pagar a los demandantes 24.040,48 euros m\u00e1s intereses, por entender que el ofrecimiento de pago de D.\u00aa Belen, quien obr\u00f3 de buena fe, seguido de la inactividad de la aseguradora en cuanto al cobro de la prima debida, han producido el efecto de reactivar la cobertura del contrato de aseguramiento, dado que se trata de un impago de prima no atribuible a la culpa de los beneficiarios del seguro, sino imputable al asegurador, pues no pas\u00f3, durante el tiempo de suspensi\u00f3n de la cobertura, ning\u00fan recibo al cobro, dejando transcurrir el tiempo en total inactividad, con la clara intenci\u00f3n de que el contrato de seguro quedase definitivamente extinto, por aplicaci\u00f3n del ar 15 LCS Y Declar\u00f3, sin embargo, no haber lugar a aplicar la actualizaci\u00f3n conforme a IPC de la cantidad asegurada, que propuso la parte demandante.<\/p>\n<p>La Audiencia Provincial\u00a0de La Coru\u00f1a revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia,\u00a0argumentando que el ofrecimiento de pago se realiz\u00f3 despu\u00e9s del siniestro (fallecimiento de D. XXX)\u00a0y que, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), la cobertura estaba suspendida por el impago de la prima.<\/p>\n<p>D\u00f1a. XXX interpuso recursos extraordinarios por infracci\u00f3n procesal y de casaci\u00f3n, alegando falta de motivaci\u00f3n en la sentencia y vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros motivos.<\/p>\n<p>Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante los recursos extraordinarios por infracci\u00f3n procesal y casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo\u00a0desestim\u00f3 ambos recursos, confirmando que el siniestro ocurri\u00f3 durante la suspensi\u00f3n de la cobertura del seguro debido al impago de la prima. Se reiter\u00f3 que corresponde al tomador del seguro demostrar la ausencia de culpa en el impago, lo que no se acredit\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n se articul\u00f3 por la actora, al amparo de lo dispuesto en el\u00a0art. 477.2, p\u00e1rrafo tercero de la LEC (EDL 2000\/77463), basado en la infracci\u00f3n por aplicaci\u00f3n indebida de lo dispuesto en el\u00a0art. 15.1 LCS (EDL 1980\/4219), en relaci\u00f3n con el\u00a0art. 15.2 LCS (EDL 1980\/4219)\u00a0y\u00a0arts. 1104 y 1124 CC.\u00a0Se citan las SSTS\u00a0916\/2008, de 17 de octubre\u00a0y\u00a0374\/2016, de 3 de junio.<\/p>\n<p>La parte recurrente argumenta que, en los supuestos de impago del tomador,\u00a0el requisito de la culpa se erige como elemento esencial y aprior\u00edstico, no s\u00f3lo para que se origine el derecho del asegurador para resolver el contrato, sino tambi\u00e9n para la suspensi\u00f3n de la cobertura.<\/p>\n<p>En este caso, se considera que la culpa es inexistente, de modo que la demandada se halla obligada al pago de la prestaci\u00f3n; por lo tanto, puesto que no se resolvi\u00f3 el contrato y no transcurri\u00f3 el plazo de seis meses a que alude el art 15.2 LCS y la compa\u00f1\u00eda se encuentra obligada a hacerse cargo del siniestro, pues a causa del impago culpable surge la opci\u00f3n resolutoria para el asegurador, que debe ejercitarse en la forma debida, ya que la pasividad \u00fanicamente libera a la aseguradora a partir del sexto mes.<\/p>\n<p><strong>Pero TS indico que antes de entrar en el examen del presente recurso es preciso se\u00f1alar que no se fundamenta en la infracci\u00f3n de lo normado en el 95 LCS que no se invoc\u00f3 en las dos instancias, ni en la formulaci\u00f3n del recurso\u00a0(SSTS 684\/2017, de 19 de diciembre, 489\/2019, de 23 de septiembre\u00a0y\u00a0655\/2019, de 11 de diciembre).<\/strong><\/p>\n<p>La norma de derecho sustantivo que se considera vulnerada es pues la establecida en el art 15 LCS es la que condiciona la resoluci\u00f3n de este tribunal.<\/p>\n<p>Por tanto, hay un error claro a la hora de plantear las reclamaciones por parte de la actora. En los seguros de larga duraci\u00f3n como son los seguros de vida, se aplica un r\u00e9gimen diferente en el supuesto de impago de la prima, que no es otro que el previsto en el art 95 de la LCS, que justifica la vigencia del contrato y la obligaci\u00f3n de pago de la aseguradora, fundado en los efectos de impago de primas prevista en el art 15.2 de la LCS, como si se tratara de un tercero perjudicado.<\/p>\n<p>Concretamente el\u00a0<strong>art. 95 LCS<\/strong>\u00a0indica que\u00a0<strong>\u201cUna vez trascurrido el plazo previsto en la p\u00f3liza, que no podr\u00e1 ser superior a dos a\u00f1os desde la vigencia del contrato, no se aplicar\u00e1 el p\u00e1rrafo dos del art 15 LCS sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producir\u00e1 la reducci\u00f3n del se seguros conforme a la tabla de valores insertada en la p\u00f3liza\u201d<\/strong><\/p>\n<p>Por tanto, en ninguna de las anteriores instancias, se ha invocado por la actora la aplicaci\u00f3n del art 95 LCS<\/p>\n<p>La sentencia siendo congruente con los solicitado por la actora, consistente en resolver la controversia planteada por la actora sobre si el impago se produce o no por culpa de tomador y si la p\u00f3liza estaba vigente en el momento del siniestro, indica que dado que la aseguradora acredito haber presentado en dos ocasiones el recibo a la entidad bancaria, y su devoluci\u00f3n, y que por parte de la actora no se ha justificado que la devoluci\u00f3n estuviera fundada en algo que no le fuera imputable, debe desestimarse el recurso y por tanto la demanda.<\/p>\n<p><strong>CONCLUSION:<\/strong>\u00a0En materia de seguros de vida, el impago de la prima tiene un r\u00e9gimen especial que es el previsto en el\u00a0<strong>art 95 de la LCS<\/strong>, que excluye la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art. 15,2 trascurrido el plazo previsto en la p\u00f3liza, que no podr\u00e1 ser superior a dos a\u00f1os desde la vigencia del contrato. En este caso la falta de pago de la prima producir\u00e1 la reducci\u00f3n del seguro conforme a la tabla de valores insertada en la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>En este supuesto, por parte de la actora no se invoc\u00f3 el art. 95 de la LCS lo que impidi\u00f3 al Tribunal entrar en su an\u00e1lisis, lo que de a haberse producido habr\u00eda dado lugar a una sentencia que recogiera una estimaci\u00f3n parcial de lo solicitado por la actora.<\/p>\n<p><em><strong>Desde el\u00a0<a href=\"https:\/\/belzuz.com\/es\/areas-de-practica\/derecho-del-seguro\/abogados-seguros-madrid-espana.html\">Departamento de Derecho del Seguro<\/a>\u00a0de\u00a0<a href=\"https:\/\/belzuz.com\/es\/\">Belzuz Abogados, S.L.P.<\/a><\/strong>, como expertos en\u00a0<a href=\"https:\/\/belzuz.com\/es\/areas-de-practica\/derecho-del-seguro\/abogados-seguros-madrid-espana.html\">derecho de seguros<\/a>, quedamos a su disposici\u00f3n para un preciso asesoramiento especializado sobre la materia.<\/em><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-15001","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/15001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15001"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=15001"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=15001"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=15001"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=15001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}