{"id":2600,"date":"2013-12-03T23:00:00","date_gmt":"2013-12-03T23:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"abogados-de-familia-madrid-regimen-de-visitas-hijos-de-parejas-mismo-sexo","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/publicacion\/abogados-de-familia-madrid-regimen-de-visitas-hijos-de-parejas-mismo-sexo\/","title":{"rendered":"Regimen de visitas en hijos de parejas del mismo sexo"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">En una relaci&oacute;n de pareja que se rompe la madre biol&oacute;gica impide a su pareja que se relacione con su hija, que hab&iacute;a convivido con ambas y en definitiva hab&iacute;a sido engendrada por un mutuo acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia da la raz&oacute;n a la madre biol&oacute;gica desde un punto de vista te&oacute;rico, al dar a la actora amparo o cobertura legal en su relaci&oacute;n que solicita con el menor a trav&eacute;s del art. 158 Cc. (relaci&oacute;n entre parientes y allegados) y no del art. 160 Cc. (progenitores); sin embargo mantiene la amplitud del r&eacute;gimen de visitas reconocido a favor de &eacute;sta porque considera que depende del inter&eacute;s del menor y no de la conformaci&oacute;n de los v&iacute;nculos familiares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma, mantiene el fallo por aplicaci&oacute;n del principio del principio de equivalencia en el resultado, en un caso por la v&iacute;a de parentesco, y en otro caso por la v&iacute;a de no impedir las relaciones del menor que le pueden beneficiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo importante de la Sentencia son los criterios que establece a la hora de determinar la intensidad de la relaci&oacute;n con el no custodio: i) la situaci&oacute;n personal del menor y de la persona con la desea relacionarse; ii) las conclusiones a que se haya llegado en los diferentes informes psicol&oacute;gicos que se hayan pedido; iii) la intensidad de las relaciones anteriores; iv) la no invasi&oacute;n de las relaciones del menor con el titular de la patria potestad y ejerciente de la guarda y custodia y, v) en general, todas aquellas que sean convenientes para el menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata, en definitiva, de una pareja en la que el hijo solo es de uno de ambos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Supremo desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/span>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO.- El recurso de casaci&oacute;n.<\/strong>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso se articula en un Motivo &uacute;nico. Los argumentos se resumen a continuaci&oacute;n: La situaci&oacute;n que presenta el caso no se encuentra regulada. Cuando naci&oacute; el ni&ntilde;o, fue registrado &uacute;nicamente como hijo de la recurrente, por lo que no hay ninguna acci&oacute;n de filiaci&oacute;n reconocida a favor de la recurrida, siendo su &uacute;nica madre la recurrente D&ordf; Luc&iacute;a . La recurrida no ha instado judicialmente su declaraci&oacute;n del derecho de filiaci&oacute;n. El derecho de visitas reconocido a D&ordf; Zaida vulnera los derechos de la madre como tal, al tener que compartir el ni&ntilde;o con una persona allegada, pero no decisoria ni imprescindible en su formaci&oacute;n y educaci&oacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El motivo no se estima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO.- La protecci&oacute;n de la familia y el inter&eacute;s del menor.<\/strong>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema familiar actual es plural, es decir, que desde el punto de vista constitucional, tienen la consideraci&oacute;n de familias aquellos grupos o unidades que constituyen un n&uacute;cleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas constitucionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con estos planteamientos, la pareja formada por D&ordf; Luc&iacute;a y D&ordf; Zaida constituy&oacute; en su d&iacute;a una unidad familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERO.-. El concepto de vida familiar en los textos europeos de Derechos humanos.<\/strong>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La protecci&oacute;n de la familia es objeto de un importante reconocimiento en el Convenio Europeo para la Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 noviembre 1950. El Art. 8 de este Convenio establece, en su p&aacute;rrafo primero , que &#8220;toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar [&#8230;]&#8221;. Dicho art&iacute;culo ha sido interpretado en el sentido que aqu&iacute; se mantiene en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 39 CE por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 28 septiembre 2007, en el caso Wagner y J.M.W.L. vs Luxemburgo. En este caso se decidi&oacute; que el estado de Luxemburgo hab&iacute;a violado el art. 8 de la Convenci&oacute;n europea al negarse a otorgar el exequatur a una sentencia de adopci&oacute;n realizada en Per&uacute;, porque el derecho luxemburgu&eacute;s no aceptaba la adopci&oacute;n por una persona sola y a pesar de que adoptante y adoptada hab&iacute;an convivido durante varios a&ntilde;os en Luxemburgo. La Corte europea considera que cuando garantiza el respeto a la vida familiar, el art&iacute;culo 8 de la Convenci&oacute;n presupone la existencia de una familia; en el caso, la recurrente es considerada como madre de la menor desde 1996, por lo que existen lazos familiares de facto entre ellas (p&aacute;rrafo 117). De acuerdo con los principios que se derivan de la jurisprudencia de la Corte de Derechos humanos, cuando exista un lazo familiar con un ni&ntilde;o, el estado debe actuar para permitir que este ligamen se desarrolle y se acuerde una protecci&oacute;n jur&iacute;dica que haga posible al m&aacute;ximo la integraci&oacute;n del menor en su familia y es por ello que la negaci&oacute;n del exequatur a la sentencia de adopci&oacute;n dictada por el tribunal peruano, vulnera los derechos de esta familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este mismo principio est&aacute; recogido en el art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (2010\/C 83\/02 ), que dice: &#8220;Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUARTO .-El inter&eacute;s del menor.<\/strong>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar siempre el prevalente del inter&eacute;s de los ni&ntilde;os. Como se afirma en la doctrina m&aacute;s representativa, &#8220;el inter&eacute;s eminente del menor consiste, en t&eacute;rminos jur&iacute;dicos, en salvaguardar los derechos fundamentales de la persona, los derechos de su propia personalidad. Por tanto, en lo correspondiente al derecho a tener relaciones con parientes y allegados, hay que tener en cuenta que el ni&ntilde;o no puede ver recortada la relaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n con personas que le son pr&oacute;ximas humana y afectivamente, por causa de las diferencias entre dichas personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, el inter&eacute;s del menor obliga a los tribunales a decidir que el ni&ntilde;o tiene derecho a relacionarse con los miembros de su familia, con independencia de que entre ellos existan o no lazos biol&oacute;gicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>QUINTO.-. Las bases para establecer el derecho de relacionarse con el menor.<\/strong>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para conseguir la protecci&oacute;n del inter&eacute;s del menor, deben recordarse las circunstancias de esta familia, de acuerdo con los hechos probados: a) falta la filiaci&oacute;n biol&oacute;gica con la conviviente que reclama el derecho de visitar o de tener contacto amplio con el hijo biol&oacute;gico de su antigua compa&ntilde;era, y b) falta tambi&eacute;n la relaci&oacute;n jur&iacute;dica, porque no se pudo aplicar lo establecido en el art&iacute;culo 7 de la Ley de T&eacute;cnicas de Reproducci&oacute;n Asistida (de 14\/2006, 26 mayo , modificado por la ley 3\/2007, de 15 marzo , reguladora de la rectificaci&oacute;n registral en la menci&oacute;n relativa al sexo de las personas). Este art&iacute;culo, en su p&aacute;rrafo tercero , establece que &#8220;cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente de hecho, con otra mujer, esta &uacute;ltima podr&aacute; manifestar ante el encargado del registro civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su c&oacute;nyuge, se determine a su favor la filiaci&oacute;n respecto del nacido&#8221; y esta posibilidad no pod&iacute;a aplicarse en este caso puesto que ambas convivientes no estaban casadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, se llega a la conclusi&oacute;n que la base de nuestra decisi&oacute;n debe ser no un hipot&eacute;tico derecho de la compa&ntilde;era de la madre biol&oacute;gica, sino un derecho efectivo que tiene el menor de relacionarse con aquellas personas con las que le une una relaci&oacute;n afectiva y por ello debe entenderse aplicable al supuesto que nos ocupa el art&iacute;culo 160. 2 CC , que establece que &#8220;no podr&aacute;n impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes que nada debe se&ntilde;alarse que esta Sala opina que la expresi&oacute;n &#8220;derecho de visitas&#8221; debe aplicarse solamente en las relaciones entre los progenitores y sus hijos. Para identificar el derecho del menor en casos como el presente, resulta m&aacute;s adecuado utilizar la expresi&oacute;n relaciones personales , terminolog&iacute;a que utiliza el art. 160.2 CC , que es el aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que el art. 160 CC no determina la extensi&oacute;n ni la intensidad de los periodos en los que el menor puede relacionarse con sus allegados. Por tanto, se trata de una cuesti&oacute;n que debe ser decidida por el juez, quien deber&aacute; tener en cuenta: i) la situaci&oacute;n personal del menor y de la persona con la desea relacionarse; ii) las conclusiones a que se haya llegado en los diferentes informes psicol&oacute;gicos que se hayan pedido; iii) la intensidad de las relaciones anteriores; iv) la no invasi&oacute;n de las relaciones del menor con el titular de la patria potestad y ejerciente de la guarda y custodia y, v) en general, todas aquellas que sean convenientes para el menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo dicho hasta aqu&iacute;, se concluye que esta Sala no puede admitir la argumentaci&oacute;n de la sentencia recurrida, en cuanto aplica el derecho de visitas correspondiente al progenitor a un caso en el que la reclamante no es la madre del menor., procede desestimar el recurso de casaci&oacute;n y mantener el r&eacute;gimen de las relaciones personales acordadas en la sentencia recurrida entre el ni&ntilde;o Virgilio y D&ordf; Zaida , sin perjuicio de su modificaci&oacute;n posterior si se demostrase alg&uacute;n tipo de perjuicio para el menor.<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-2600","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/2600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2600"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=2600"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=2600"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=2600"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=2600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}