{"id":2606,"date":"2014-01-21T23:00:00","date_gmt":"2014-01-21T23:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"abogados-seguros-madrid-responsabilidad-civil-de-los-colegios-por-acoso-escolar-bullying","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/publicacion\/abogados-seguros-madrid-responsabilidad-civil-de-los-colegios-por-acoso-escolar-bullying\/","title":{"rendered":"Responsabilidad  civil de los colegios por el acoso escolar o \u201cbullying&#8221;"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: left;\"><strong>Responsabilidad civil de los colegios por el acoso escolar que acontece en sus centros. Inversi&oacute;n de la carga de la prueba e indemnizaci&oacute;n del da&ntilde;o moral.<\/strong>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta ocasi&oacute;n el art&iacute;culo del <strong><\/strong>&nbsp;versa sobre la responsabilidad civil de los centros escolares en los que tiene lugar el acoso escolar tambi&eacute;n llamado &ldquo;bullying&#8221;, definido como conducta permanente y continuada en el tiempo que se desarrollan por uno o varios alumnos sobre otro provocando en la v&iacute;ctima sentimientos de terror, de angustia e inferioridad con la finalidad de quebrantar su resistencia f&iacute;sica y moral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este acoso escolar puede revestir diversas maneras como el maltrato f&iacute;sico, el maltrato verbal o la exclusi&oacute;n social y se encuentra expresamente incardinado en el C&oacute;digo Penal, en concreto en el art&iacute;culo 173.1 a&ntilde;adido por la Ley Org&aacute;nica 5\/2010 de 22 de Junio que a continuaci&oacute;n describimos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&ldquo;<em>El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, ser&aacute; castigado con la pena de prisi&oacute;n de seis meses a dos a&ntilde;os<\/em>&rdquo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez que tiene lugar este tipo penal, al centro educativo y profesorado se le puede exigir la responsabilidad civil que establece el art&iacute;culo 1.902 del CC y 1903 del C&oacute;digo Civil, convirti&eacute;ndose dicha responsabilidad, en una responsabilidad pr&aacute;cticamente objetiva, respondiendo las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de ense&ntilde;anza no superior por los da&ntilde;os y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la perspectiva del Derecho Procesal resulta muy interesante el hecho de que en estos supuestos se invierte la carga de la prueba y son los Centros Escolares, los cu&aacute;les, deber&aacute;n probar su diligencia y deber de cuidado. As&iacute; destacamos la Sentencia del Juzgado de 1&ordf; Instancia de Madrid n&ordm; 44 de 25 de Marzo de 2011, que establece: &ldquo;&hellip;. Ha de partir en estos supuestos de la dificultad que ofrece para los demandantes la justificaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de unos hechos reiterados en el tiempo, que se ocultan por su propia naturaleza, y dada la edad del menor y &aacute;mbito que se producen, ajeno a su vigilancia y control. Es por ello que ante sospechas de esta naturaleza, acreditado el da&ntilde;o, se invierte la carga de la prueba para acreditar la responsabilidad civil, siendo esencial y fundamental la actuaci&oacute;n activa del centro, sobre todo en las circunstancias y lugares que no son las propias del entorno de la misma clase, en que ese control es m&aacute;s directo y ofrece menor dificultad&hellip;&acute;&acute; as&iacute; como Juzgado de Primera Instancia n&ordm;2 de Vitoria de 1 de Febrero de 2005, Audiencia Provincial de Valencia de 13 de Octubre de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva una vez acreditado por la v&iacute;ctima, la existencia del acoso escolar, es fundamental valorar si el centro conoc&iacute;a dicha situaci&oacute;n y en caso afirmativo, si emple&oacute; la diligencia debida frente a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro aspecto que consideramos interesante, como <strong>abogados especialistas en derecho de seguro en Madrid<\/strong>, &nbsp;es la forma de indemnizar a estos acosados: la valoraci&oacute;n del da&ntilde;o y su cuantificaci&oacute;n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los perjudicados por el acoso escolar se sienten avergonzados y su autoestima se destruye, generando en la v&iacute;ctima sentimientos de culpabilidad; configur&aacute;ndose una situaci&oacute;n que, sin duda, puede encuadrarse en el concepto de da&ntilde;o moral cuantitativamente indemnizable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tales efectos destacamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de Diciembre de 2008 que a su vez se contempla la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia del TS Sala 1&ordf;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8220;<em>del da&ntilde;o moral existe ya un campo de doctrina y jurisprudencia que lo integra por todas aquellas manifestaciones psicol&oacute;gicas que padece o sufre el perjudicado -o persona allegada al mismo por v&iacute;nculos afectivos o parentales-, por el acaecimiento de una conducta il&iacute;cita, y que por su naturaleza u ontolog&iacute;a, no son traducibles en la esfera econ&oacute;mica&#8230;Y puede en esa l&iacute;nea entenderse como da&ntilde;o moral en su integraci&oacute;n negativa toda aquella detracci&oacute;n que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisi&oacute;n perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los da&ntilde;os materiales porque &eacute;stos son aprehensibles por su propia caracterizaci&oacute;n y, por lo tanto, traducibles en su &#8220;&#8221;quantum&#8221;&#8221; econ&oacute;mico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categor&iacute;a de los da&ntilde;os corporales, porque &eacute;stos por su propio car&aacute;cter, son perfectamente sensibles, y tambi&eacute;n, por una t&eacute;cnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo econ&oacute;mico&#8230;<\/em>&rdquo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en este caso, y en aplicaci&oacute;n del criterio que sigui&oacute; la rese&ntilde;ado resoluci&oacute;n, al margen de que, seg&uacute;n m&aacute;ximas de experiencia, a cualquier persona, y especialmente a una ni&ntilde;o de once a&ntilde;os, el padecimiento de esos actos ejecutados por otras personas, que en este caso son sus propios compa&ntilde;eros de colegio, produce esa sensaci&oacute;n de impotencia, zozobra, indefensi&oacute;n, humillaci&oacute;n, etc. Y que seg&uacute;n los estudios cient&iacute;ficos sobre el &#8220;bullying&#8221;, los acosados se sienten avergonzados y su autoestima se destruye, generando en la v&iacute;ctima sentimientos de culpabilidad; se configura as&iacute; una situaci&oacute;n que, sin duda, puede encuadrarse en el concepto de da&ntilde;o moral que ha elaborado el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello atendiendo a las conclusiones del informe Psicol&oacute;gico, donde aparece el da&ntilde;o ps&iacute;quico que sufri&oacute; el menor en la &eacute;poca del acoso con sobrecarga emotiva, inseguridad y baja estima, encontr&aacute;ndose solo, rechazado, amenazado e indefenso, presentando malestar ante las relaciones interpersonales y a su capacidad para afrontarlas, con un patr&oacute;n de conducta tensional. Es decir, presenta una inadaptaci&oacute;n social y personal, mostr&aacute;ndose como un ni&ntilde;o afectado interiormente, con miedo, infravalorado y con dificultades de ajuste social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El da&ntilde;o moral padecido por el hijo de los actores, es perfectamente deducible de lo acaecido y de lo ya razonado en esta resoluci&oacute;n, pero, adem&aacute;s, como exige el TS, est&aacute; plenamente acreditado en este caso concreto a trav&eacute;s de acredit&aacute;ndose a trav&eacute;s de las conclusiones de los informes periciales ya rese&ntilde;ados, que no han sido controvertidos por dict&aacute;menes de la misma &iacute;ndole practicados en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia concurriendo el nexo causal entre este da&ntilde;o moral causado al menor y la omisi&oacute;n de la diligencia debida por parte del Centro, por falta de atenci&oacute;n, vigilancia, cuidado y respuesta inmediata y contundente, es evidente. Por lo que adem&aacute;s de una imputaci&oacute;n subjetiva, natural, ante el resultado producido, el da&ntilde;o moral, este resulta imputable objetivamente a la falta de cuidado, vigilancia por parte del Centro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la cuant&iacute;a dado que la Sentencia del TS de 21 de octubre de 1996 permite que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8220;&#8230;Si bien es cierto que el precepto civil 1106 C.c. establece la forma normativa para regular los da&ntilde;os y perjuicios de condici&oacute;n exclusivamente material, no lo es menos ante la concurrencia de efectivos da&ntilde;os de no apreciaci&oacute;n tangible -los llamados da&ntilde;os morales-, cuya valoraci&oacute;n no puede obtenerse de una prueba objetiva, habiendo resuelto la jurisprudencia de esta Sala (desde la antigua S. 19-12-49 y posteriores de 22-4-83, 25-6-84, 3-6-91, 27-7-94 y 3-11-95, entre otras), que su cuantificaci&oacute;n puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende la Sala que aun siendo dif&iacute;cil una concreci&oacute;n econ&oacute;mica la suma peticionada como indemnizaci&oacute;n no es excesiva y cumple la funci&oacute;n reparadora del da&ntilde;o causado, por lo que procede estimar la demanda en cuanto a la cantidad reclamada, reconociendo a los padres del menor, como sus representantes la suma de 30.000&euro; como indemnizaci&oacute;n por el da&ntilde;o moral causado a su hijo Joaqu&iacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello la Sala revoca la sentencia de instancia estimando la demanda en su integridad, condenando a la entidad Colegio Suizo de Madrid a pagar a D. Jose Ram&oacute;n y D&ordf; Frida, en representaci&oacute;n de su hijo D. Joaqu&iacute;n la suma de 30.000&euro; o moral indemnizable cuantitativamente.&rdquo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva tras el profundo an&aacute;lisis jurisprudencial realizado por los <strong>abogados especilalistas en Seguros<\/strong> de Belzuz Abogados, podemos concluir que solamente en el caso que se demuestre por el correspondiente centro escolar y profesorado que actuaron de manera diligente, activando todos los mecanismos de control necesarios para remediar la situaci&oacute;n, el centro se podr&aacute; exonerar de toda responsabilidad, para ello debe quedar demostrado que no existe nexo causal entre el da&ntilde;o ocasionado a la v&iacute;ctima y familia y la actuaci&oacute;n y comportamiento del centro.<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-2606","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/2606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2606"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=2606"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=2606"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=2606"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=2606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}