{"id":2612,"date":"2014-02-25T23:00:00","date_gmt":"2014-02-25T23:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"abogados-de-familia-madrid-responsabilidad-parental-union-europea","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/publicacion\/abogados-de-familia-madrid-responsabilidad-parental-union-europea\/","title":{"rendered":"Responsabilidad parental en la Uni\u00f3n Europea"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Desde el <strong><\/strong> tratamos algunas cuestiones sobre pr&oacute;rroga de la Competencia en el Reglamento Bruselas II Bis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cada vez es m&aacute;s habitual para los <strong>abogados de familia<\/strong> enfrentarnos a un asunto con elemento transfronterizo, ya sea para dilucidar la competencia judicial, la ley aplicable, o el reconocimiento y ejecuci&oacute;n de una sentencia o de resoluciones judiciales extranjeras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habitualmente, el mayor problema al que nos enfrentamos es saber determinar cu&aacute;l es el instrumento jur&iacute;dico aplicable a cada caso, puesto que en muchas materias, conviven varios instrumentos jur&iacute;dicos internacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plano de <strong>Derecho de Familia<\/strong> en las relaciones internacionales, contamos con dos instrumentos para la soluci&oacute;n de los problemas t&iacute;picos en materia de responsabilidad parental y protecci&oacute;n de menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primero de ellos, el que regula la Cooperaci&oacute;n judicial en materia de secuestro internacional de menores (aspectos civiles), hecho en La Haya en 1980, es un convenio multilateral, que s&oacute;lo regula la cooperaci&oacute;n entre autoridades centrales de los Estados parte que hayan tomado parte del mismo. El otro Convenio se realiz&oacute; en el a&ntilde;o 1996, tambi&eacute;n en La Haya, otro instrumento jur&iacute;dico multilateral, pero que s&iacute; est&aacute; destinado a resolver problemas del Derecho internacional Privado, regulando por tanto las cuestiones de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecuci&oacute;n y adem&aacute;s cooperaci&oacute;n entre autoridades para la protecci&oacute;n de los menores .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el &aacute;mbito de las relaciones bilaterales entre Espa&ntilde;a y terceros Estados, tambi&eacute;n se han firmado Convenios que han de tenerse en cuenta, en relaci&oacute;n a la materia, cuando una de las partes del litigio sea espa&ntilde;ol frente a un nacional de un Estado parte del Convenio suscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El instrumento que deriva de las instituciones de la Uni&oacute;n Europea es el Reglamento (CE) n&ordm; 2210\/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, al reconocimiento y la ejecuci&oacute;n de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, tambi&eacute;n conocido como Bruselas II Bis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ejemplo de ello, es el Convenio que Espa&ntilde;a hizo con Marruecos sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecuci&oacute;n de resoluciones judiciales en materia de custodia, y derecho de visita, y devoluci&oacute;n de menores, el 30 de mayo de 1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que ninguno de estos instrumentos pudiese ser aplicado, tendr&iacute;amos que buscar en nuestras normas de DI Privado aut&oacute;nomo o estatal la soluci&oacute;n para la determinaci&oacute;n de estas cuestiones, pero, esta &uacute;ltima opci&oacute;n ha quedado pr&aacute;cticamente en desuso, al tener el Reglamento Bruselas II Bis, primac&iacute;a y vocaci&oacute;n universal en todos los Estados Miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Reglamento, se clarifica la importancia de tratar las cuestiones de responsabilidad parental en el mismo instrumento jur&iacute;dico en el que se establecen las cuestiones en materia de divorcio, separaci&oacute;n y nulidad ,Bruselas II BIS, en relaci&oacute;n a los criterios de conexi&oacute;n que determinan el foro de competencia establecido para los asuntos relativos al divorcio, separaci&oacute;n y nulidad. El criterio usado, es el de la residencia habitual com&uacute;n y si no fuera posible ofrece 6 foros m&aacute;s, incluyendo en el &uacute;ltima letra del apartado n&ordm;1, el criterio de la nacionalidad com&uacute;n de ambos c&oacute;nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los problemas que m&aacute;s se plantean en la pr&aacute;ctica, es precisamente el de la pr&oacute;rroga o no de la competencia, cuando el mismo Tribunal del Estado Miembro donde se dilucida el pleito de separaci&oacute;n, divorcio o nulidad, autoriza o aprueba el pacto por el que se traslada al menor a otro Estado Miembro junto con el progenitor que ostenta la custodia, o bien con posterioridad a esa sentencia, se pacta o autoriza que ese progenitor custodio cambie legalmente de pa&iacute;s de residencia con el menor (en el &aacute;mbito espacial de la Uni&oacute;n Europea, pero tambi&eacute;n cuando se solicita que el menor ir&aacute; a vivir con el progenitor custodio a un tercer Estado no vinculado por el Reglamento Bruselas II bis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art&iacute;culo 8 del Reglamento Bruselas II bis, como la norma general en procedimientos para la determinaci&oacute;n de la responsabilidad parental, dispone lo siguiente:&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. &#8220;<em>Los &oacute;rganos jurisdiccionales de un Estado miembro ser&aacute;n competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el &oacute;rgano jurisdicciona<\/em>l&rdquo;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La fijaci&oacute;n de la residencia habitual en el Estado Miembro donde se interpuso la demanda, es el criterio establecido por el art&iacute;culo 8. Este art&iacute;culo, pretende que lo determinante para saber d&oacute;nde se tiene que interponer la demanda sea el Tribunal del Estado donde reside actualmente el menor, no teniendo en cuenta, por tanto, donde resid&iacute;a con anterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, ha de tenerse presente que cuando se autorizan los traslados o se acuerdan los mismos por los progenitores, entra en juego el art&iacute;culo 9 del mismo Bruselas II Bis, relativo al mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor que se&ntilde;ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&ldquo;<em>Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este &uacute;ltimo, los &oacute;rganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguir&aacute;n siendo competentes, como excepci&oacute;n al art&iacute;culo 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resoluci&oacute;n judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resoluci&oacute;n judicial sobre el derecho de visita contin&uacute;a residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.<\/em>&rdquo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si por el tribunal se autoriza el cambio de residencia de un menor a otro pa&iacute;s de la Uni&oacute;n Europea debemos tener en cuenta que la competencia de los Tribunales espa&ntilde;oles s&oacute;lo durar&aacute; los tres meses siguientes al cambio de residencia, y pasado este plazo, el progenitor que vive con el menor en el nuevo Estado, con nueva residencia habitual, puede presentar una nueva demanda modificatoria de la anterior, si as&iacute; lo considerase, ante los tribunales del Estado Miembro donde se ha trasladado, siempre que la modificaci&oacute;n solicitada est&eacute; incluida en las materias del Bruselas II bis, y cuya sentencia, caso de ser estimada su petici&oacute;n, ser&iacute;a reconocida y ejecutada en Espa&ntilde;a modificando la dictada por nuestros tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">L&oacute;gicamente, lo mismo ocurre si este mismo caso se produce en cualquier pa&iacute;s de nuestro entorno europeo, cuando un menor que viniera a residir en nuestro pa&iacute;s, el progenitor que con &eacute;l conviva, transcurridos tres meses de residencia en nuestro pa&iacute;s, puede presentar demanda en solicitud de modificaci&oacute;n de todas o algunas de las materias relacionadas con la responsabilidad parental, de la dictada en otro Estado Miembro puesto que la competencia cesa una vez que se dicte la sentencia en el proceso de divorcio, separaci&oacute;n o nulidad o de relaciones paterno filiales .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal del Estado Miembro, en donde se haya celebrado el procedimiento para la resoluci&oacute;n del divorcio, separaci&oacute;n y nulidad, ser&aacute; competente para conocer en el mismo de las medidas de responsabilidad parental con la condici&oacute;n que el meno viva en el Estado del foro al tiempo que se present&oacute; dicho demanda de divorcio, separaci&oacute;n y nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, su apartado 3 contempla la posibilidad de la prorrogatio fori o sumisi&oacute;n expresa, cuando el procedimiento de solicitud de medidas de responsabilidad parental, no est&eacute; vinculado a procesos de crisis matrimonial. Los requisitos concurrentes del apartado 3&ordm; son: que exista vinculaci&oacute;n al Estado miembro en cuesti&oacute;n (primer requisito), que el menor tenga la nacionalidad de ese Estado, o que dicho foro de competencia responda mejor al cuidado del inter&eacute;s superior del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se tiene en cuenta adem&aacute;s, que a pesar que el menor tenga residencia habitual en un Estado parte del Convenio de 1996, anteriormente precitado, se aplicar&aacute; el Reglamento Bruselas II Bis, si la demanda de divorcio, separaci&oacute;n y nulidad se interpuso en los Tribunales de cualquier Estado Miembro, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 del mismo Convenio de La Haya. (segundo requisito). Sobre el inter&eacute;s superior del menor, como requisito, se hace necesario en procedimientos en donde, aunque el menor tenga residencia habitual en un Estado que no es parte del Convenio de l996, porque no es posible all&iacute;, desarrollar el procedimiento sobre medidas de responsabilidad parental ,los progenitores pacten un sometimiento expreso a los Tribunales del Estado Miembro, por concurrir los requisitos necesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El entramado de los art&iacute;culos analizados puede observarse como v&iacute;as de soluci&oacute;n para las partes, facilitando que los procesos en donde se dilucidan cuestiones de responsabilidad parental transfronteriza, sean m&aacute;s f&aacute;ciles de resolver: o bien manteniendo el foro de competencia en el primer pa&iacute;s de residencia, o bien para dar la posibilidad de la existencia de una sumisi&oacute;n expresa o prorrogatio fori, pero siempre que se acredite que es por el inter&eacute;s superior del menor, y exista suficiente v&iacute;nculo con el tribunal del foro del EM, donde se pretende seguir con el procedimiento de medidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, si el progenitor que cambia de pa&iacute;s de residencia inicia demanda modificatoria en el nuevo pa&iacute;s de residencia, el otro progenitor deber&aacute; hacer valer ese pacto ante el tribunal pues si no comparece, habiendo sido citado en forma, perder&aacute; la competencia a favor del tribunal del nuevo Estado Miembro de residencia del menor y su progenitor.<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"class_list":["post-2612","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/2612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2612"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=2612"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=2612"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=2612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}