{"id":2968,"date":"2019-06-06T22:00:00","date_gmt":"2019-06-06T22:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"abogados-derechos-hereditarios-madrid-espana","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/publicacion\/abogados-derechos-hereditarios-madrid-espana\/","title":{"rendered":"Derechos hereditarios del menor adoptado respecto a su padre biol\u00f3gico"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Los derechos a la sucesi&oacute;n de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y es entonces cuando el heredero, hijo biol&oacute;gico del fallecido, debe cumplir los requisitos para recibir la herencia, por lo que la adopci&oacute;n de un menor por otra familia antes de que &eacute;sta se reparta no anula este derecho, seg&uacute;n establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de mayo de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre estas situaciones se va a centrar el presente art&iacute;culo y desde el <strong><\/strong> de BELZUZ ABOGADOS S.L.P. venimos a analizar la reciente sentencia del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la sentencia antes citada, se determina, que en estos casos, no existe motivo alguno para decir que esta facultad hereditaria se extingui&oacute; por la adopci&oacute;n, de modo que, a partir de ese momento, su ejercicio correspond&iacute;a a los padres adoptivos, como representantes del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos en que la paternidad queda determinada mediante una sentencia firme, es la relaci&oacute;n de filiaci&oacute;n la que da origen tanto al llamamiento del menor como al derecho a aceptar o rechazar la herencia de su padre. La sentencia razona que aunque el menor no conste en el testamento otorgado antes de su nacimiento- debe recibir v&aacute;lidamente el llamamiento a aceptar o repudiar la herencia en el momento en que falleci&oacute; su padre biol&oacute;gico, si en ese momento no se hab&iacute;a constituido a&uacute;n la adopci&oacute;n ni, por tanto, se hab&iacute;a extinguido el v&iacute;nculo jur&iacute;dico con su familia de origen, seg&uacute;n se regula en el art&iacute;culo 178 del C&oacute;digo Civil (CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al no mediar una renuncia anterior, la facultad de adquirir la herencia acept&aacute;ndola forma parte del patrimonio del menor en el momento en que fue adoptado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los herederos, en el caso en litigio, defend&iacute;an que el menor carec&iacute;a de derecho sucesorio en el momento en que se realiz&oacute; la partici&oacute;n hereditaria, porque cuando fue adoptado no ten&iacute;a consolidado su t&iacute;tulo de heredero, dado que la instituci&oacute;n que lo tutelaba no hab&iacute;a aceptado la herencia y, despu&eacute;s de la adopci&oacute;n, se hab&iacute;a extinguido su posible derecho hereditario a aceptar o repudiar la herencia de su padre biol&oacute;gico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Explica la magistrada Parra Luc&aacute;n, Ponente de la sentencia, que hay un abundante n&uacute;mero de sentencias en las que se analiza qu&eacute; actos suponen aceptaci&oacute;n t&aacute;cita de la herencia, de acuerdo al art&iacute;culo 999 del CC, para que haya aceptaci&oacute;n t&aacute;cita, es preciso que la actuaci&oacute;n revele de forma clara, precisa e inequ&iacute;voca la voluntad de aceptar -actos &#8220;que suponen necesariamente la voluntad de aceptar&#8221;-, o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de voluntad de aceptar -actos &#8220;que no habr&iacute;a derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero&#8221;-. Sin embargo, dictamina, que las gestiones de la administraci&oacute;n son motivo suficiente para considerar que hubo aceptaci&oacute;n t&aacute;cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de esta &uacute;ltima sentencia del Tribunal Supremo, a los abogados especializados en derecho de familia hay dos cuestiones que com&uacute;nmente nos plantean nuestros clientes en relaci&oacute;n a los derechos sucesorios de los hijos adoptados y estas son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&iquest;Hay alguna diferencia entre los derechos que corresponden a los hijos adoptados y a los biol&oacute;gicos?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&iquest;Mantiene alg&uacute;n derecho el hijo adoptado respecto a su familia biol&oacute;gica y viceversa?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atendiendo a la legislaci&oacute;n vigente, la respuesta a la primera pregunta es sencilla: El C&oacute;digo Civil en su art&iacute;culo 108 reconoce los mismos efectos a la filiaci&oacute;n por naturaleza y a la adoptiva, con base en el principio de igualdad recogido en los art&iacute;culos 14 y 39 de nuestra Constituci&oacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, trat&aacute;ndose de la sucesi&oacute;n de los padres adoptantes, si no existiese testamento los hijos adoptivos ser&aacute;n llamados en primer lugar, y si s&iacute; hay testamento tendr&aacute;n derecho, como m&iacute;nimo, a los dos tercios de leg&iacute;tima que les reconoce la ley. Si estuvi&eacute;semos ante la sucesi&oacute;n del hijo adoptivo y este careciere de descendientes, los padres ser&iacute;an los herederos si no existiera testamento y, en el caso de existir, tendr&iacute;an igualmente derecho, como m&iacute;nimo, a la leg&iacute;tima de un tercio o de la mitad, dependiendo si el hijo fallecido estaba o no casado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la segunda pregunta, el art&iacute;culo 178 del C&oacute;digo Civil determina la extinci&oacute;n de los v&iacute;nculos entre el adoptado y su familia de origen con dos excepciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&bull; Que el adoptado sea hijo biol&oacute;gico del c&oacute;nyuge o pareja del adoptante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&bull; Cuando &uacute;nicamente est&eacute; determinada biol&oacute;gicamente la filiaci&oacute;n de uno de los progenitores, y tanto &eacute;l como el adoptante y el adoptado consientan la subsistencia del v&iacute;nculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este sistema es el que rige para las adopciones constituidas con arreglo a la legislaci&oacute;n aplicable pero &iquest;qu&eacute; ocurre con las constituidas anteriormente?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la publicaci&oacute;n del C&oacute;digo Civil hasta la plena equiparaci&oacute;n de efectos que tuvo lugar con la ley de 1987, hay que distinguir cuatro momentos claves en la evoluci&oacute;n de la regulaci&oacute;n jur&iacute;dica de la adopci&oacute;n en nuestro derecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&ndash; En 1958 se introduce la distinci&oacute;n entre adopci&oacute;n plena: el adoptado tiene los mismos derechos sucesorios que el hijo natural reconocido, conservando derechos sucesorios respecto a su familia por naturaleza, pero no al rev&eacute;s, y adopci&oacute;n menos plena: el adoptado &uacute;nicamente tiene los derechos reconocidos en la escritura de adopci&oacute;n con un l&iacute;mite de dos tercios, manteni&eacute;ndose los derechos con la familia de origen y a la inversa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&ndash; La reforma de 1970 distingue entre adopci&oacute;n plena: los adoptados se equiparan a los hijos leg&iacute;timos, desapareciendo los derechos con relaci&oacute;n a la familia de origen; y la adopci&oacute;n simple: al adoptado se le reconocen los mismos derechos que al hijo natural reconocido, sin excluir los que les corresponden con relaci&oacute;n a su familia de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la publicaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n, la ley de 1981 equipar&oacute; la adopci&oacute;n plena a la filiaci&oacute;n por naturaleza y; en el caso de la adopci&oacute;n simple, el adoptado tiene derechos en la sucesi&oacute;n sin testamento de los adoptantes, pero carece de derecho a la leg&iacute;tima y no se excluye el v&iacute;nculo con los ascendientes por naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&ndash; La ley de 1987, fue la primera en establecer, al amparo de los principios constitucionales, la igualdad de efectos entre la filiaci&oacute;n adoptiva y por naturaleza, y dispuso la subsistencia de las adopciones constituidas con arreglo a la legislaci&oacute;n anterior con los efectos que le reconociera la misma, y que se acaba de exponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi&oacute;n a la que podr&iacute;amos llegar es que, en la actualidad, habr&iacute;a hijos adoptados con distintos derechos seg&uacute;n el momento y la forma en que se hubiese constituido la adopci&oacute;n. Sin embargo, dicha diferencia ha sido eliminada por los Tribunales apelando al principio de no discriminaci&oacute;n, de manera que, en caso de fallecimientos ocurridos despu&eacute;s de la entrada en vigor de la Constituci&oacute;n, los derechos sucesorios de los adoptados ser&iacute;an los mismos que los de los hijos biol&oacute;gicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde nuestro <strong style=\"text-align: justify;\"><\/strong> de Belzuz Abogados SPL quedamos a su disposici&oacute;n para la adecuada asistencia jur&iacute;dica si se diera un caso de sucesi&oacute;n de hijo adoptivo.<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-2968","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/2968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2968"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=2968"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=2968"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=2968"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=2968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}