{"id":3148,"date":"2021-04-28T22:00:00","date_gmt":"2021-04-28T22:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"titularidad-juridica-del-software-generado-en-una-empresa-madrid-espana","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/publicacion\/titularidad-juridica-del-software-generado-en-una-empresa-madrid-espana\/","title":{"rendered":"Titularidad jur\u00eddica del software generado en relaci\u00f3n con la actividad de la empresa"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">La titularidad sobre el software cuando el mismo se genera c&oacute;mo consecuencia de las aportaciones de distintos &ldquo;autores&rdquo;, personas f&iacute;sicas que prestan sus servicios dentro del &aacute;mbito de la empresa, siempre ha revestido cierta problem&aacute;tica y as&iacute; lo demuestran numerosas sentencias con pronunciamientos en uno u otro sentido, tanto favorables a la titularidad de los derechos por parte de la empresa o por el contrario favorables a la titularidad de los derechos sobre el software por parte del autor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, resulta necesario recapitular sobre la definici&oacute;n que del &ldquo;Software&rdquo; nos da el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, (en adelante LPI).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As&iacute;, la LPI recoge la siguiente definici&oacute;n de Software, usando realmente el t&eacute;rmino &ldquo;Programa de Ordenador&rdquo;:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>&ldquo;Art&iacute;culo 96 LPI:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>A los efectos de la presente Ley se entender&aacute; por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema inform&aacute;tico para realizar una funci&oacute;n o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresi&oacute;n y fijaci&oacute;n.&rdquo;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo la anterior definici&oacute;n, estar&iacute;an comprendidos dentro de la misma, no s&oacute;lo los programas de las grandes empresas desarrolladoras de software creados de origen con un fin determinado, principalmente su comercializaci&oacute;n, sino cualquier c&oacute;digo, programa o aplicaci&oacute;n, o derivaci&oacute;n o modificaci&oacute;n de los mismos realizada en el seno de la empresa con el objetivo de cumplir con una funci&oacute;n determinada incluyendo por ejemplo, modificaciones en el software que forma parte de las p&aacute;ginas webs de una empresa, las modificaciones en el software que constituyen los sistemas inform&aacute;ticos de la empresa, adaptaciones y parametrizaciones sobre programas, aplicaciones o cualquier tipo de software prexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez expuesto el concepto legal de Software, debemos analizar el concepto legal de &ldquo;autor&rdquo;, para poder valorar en qu&eacute; casos los derechos se pueden entender cedidos a la empresa y en qu&eacute; casos no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car&aacute;cter general la LPI, en su art&iacute;culo 1, atribuye la autor&iacute;a y todos los derechos de explotaci&oacute;n vinculadas a la misma al autor por el mero hecho de la creaci&oacute;n del software. Adem&aacute;s, de forma general, el art&iacute;culo 5 de la LPI considera autor a &ldquo;la persona natural que crea alguna obra literaria, art&iacute;stica o cient&iacute;fica.&rdquo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de lo anterior, en el caso espec&iacute;fico del software generado en el &aacute;mbito de la actividad empresarial, la titularidad de los derechos va a depender del tipo de relaci&oacute;n que mantenga la propia empresa con el autor del software: laboral, mercantil, contrato de cesi&oacute;n de derechos de explotaci&oacute;n de Propiedad Intelectual, etc., pudi&eacute;ndose dar las siguientes situaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Software desarrollado por autor asalariado<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que el autor del software sea una persona vinculada a la empresa mediante un contrato laboral, la LPI establece una presunci&oacute;n de cesi&oacute;n en exclusiva de todos los derechos de explotaci&oacute;n de la Propiedad Intelectual vinculada al software creado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>&ldquo;Art&iacute;culo 97. Titularidad de los derechos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>(&hellip;)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotaci&oacute;n correspondientes al programa de ordenador as&iacute; creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponder&aacute;n, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>(&hellip;)&rdquo;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presunci&oacute;n de cesi&oacute;n exclusiva anteriormente indicada puede hacer presuponer que, en todo caso, en los casos de contrataci&oacute;n laboral, todo software creado por el empleado se considerar&aacute; cedido en exclusiva a la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, lo anterior tiene ciertos matices pues va a depender de la actividad propia de la empresa y de las funciones del propio empleado, pues no es lo mismo un software creado por un empleado contratado como desarrollador cuyas funciones principales consistir&iacute;an en la creaci&oacute;n de dicho software y siguiendo las instrucciones de la empresa, en cuyo caso todos los derechos sobre el software se entender&aacute;n cedidos en exclusiva a la empresa en su m&aacute;xima extensi&oacute;n; que la creaci&oacute;n o modificaci&oacute;n o adaptaci&oacute;n de un software por una persona cuyas funciones en la empresa no son exactamente las descritas y puede haberlo desarrollado por motivaci&oacute;n propia sin existir instrucciones previas de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As&iacute;, la Sentencia 696\/2007 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Secci&oacute;n 1, Rec 2768\/2000 de 21 de Junio de 2007, constituye un paradigma pues establece los requisitos espec&iacute;ficos necesarios para considerar que los derechos de explotaci&oacute;n sobre el software quedan bajo la titularidad de la empresa contratante y cuando se pueden considerar titularidad del trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, dicha sentencia considera que el trabajador realiz&oacute; el programa de ordenador por su propia iniciativa y fundamentalmente con sus propios medios, limit&aacute;ndose la intervenci&oacute;n de la empresa y de los compa&ntilde;eros de trabajo a facilitar determinados datos o ideas que no influyen en la parte t&eacute;cnica de la invenci&oacute;n sino en la adaptaci&oacute;n de la misma a las concretas necesidades o conveniencias requeridas para su utilizaci&oacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia concluye que la Ley atribuye la titularidad del derecho de explotaci&oacute;n sobre el software a la empresa si este hubiese sido desarrollado por el trabajador asalariado en el desempe&ntilde;o normal de su puesto de trabajo, situaci&oacute;n que no se considera equivalente a que el software pueda ser desarrollado con ocasi&oacute;n del trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, la sentencia no considera equivalente que la empresa colabore en la idea que origine el software, o haga indicaciones al respecto durante su desarrollo por el autor, a que la empresa d&eacute; instrucciones concretas y espec&iacute;ficas imprescindibles para la creaci&oacute;n del software.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Software desarrollado por encargo: prestadores de servicios externos y trabajadores no asalariados<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de los desarrollos de software contratados por la empresa como un encargo espec&iacute;fico o realizados por proveedores o colaboradores externos a la organizaci&oacute;n empresarial, no existe la presunci&oacute;n de cesi&oacute;n de derechos de explotaci&oacute;n de la Propiedad Intelectual vinculada al software antes mencionada, motivo por el cual debe establecerse espec&iacute;ficamente en el correspondiente contrato el &aacute;mbito de la cesi&oacute;n de derechos sobre el software.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia 696\/2007 del Tribunal Supremo, anteriormente analizada establece que la mera indicaci&oacute;n de las pautas de funcionamiento que deber&aacute; incluir el software que se pretende que desarrolle el autor del software, no constituye por el mero hecho de la realizaci&oacute;n de un encargo para su creaci&oacute;n, ning&uacute;n t&iacute;tulo legal sobre el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, en estos casos, de no establecerse el &aacute;mbito espec&iacute;fico de la cesi&oacute;n de derechos, podemos encontrarnos con que la empresa no est&aacute; habilitada para explotar ese software con la amplitud o para los fines requeridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, en estos casos debemos estar a lo que la LPI establece con car&aacute;cter general para la cesi&oacute;n de derechos de Propiedad Intelectual. En cuanto a lo anterior, el art&iacute;culo 43 de la LPI establece que &ldquo;los derechos de explotaci&oacute;n de la obra pueden transmitirse por actos &ldquo;inter vivos&rdquo;, quedando limitada la cesi&oacute;n al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotaci&oacute;n expresamente previstas y al tiempo y &aacute;mbito territorial que se determinen&hellip;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La falta de menci&oacute;n de estas cuestiones que establecen la amplitud de la cesi&oacute;n sobre el software, limita la cesi&oacute;n a cinco a&ntilde;os, el &aacute;mbito territorial al pa&iacute;s en el que se realice la cesi&oacute;n y, si no se expresan espec&iacute;ficamente y de modo concreto las modalidades de explotaci&oacute;n, la cesi&oacute;n quedar&aacute; limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Software desarrollado bajo la modalidad de &ldquo;obra colectiva&rdquo;<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La LPI establece la posibilidad de que el software se desarrolle c&oacute;mo &ldquo;obra colectiva&rdquo;, definiendo la misma como, la creada por la iniciativa y bajo la coordinaci&oacute;n de una persona natural o jur&iacute;dica que la edita y divulga bajo su nombre y est&aacute; constituida por la reuni&oacute;n de aportaciones de diferentes autores cuya contribuci&oacute;n personal se funde en una creaci&oacute;n &uacute;nica y aut&oacute;noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos particulares la LPI establece que &ldquo;<em>(&hellip;) tendr&aacute; la consideraci&oacute;n de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jur&iacute;dica que la edite y divulgue bajo su nombre<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, en este caso la atribuci&oacute;n que hace la Ley implica, no s&oacute;lo la cesi&oacute;n de los derechos de explotaci&oacute;n del software a la empresa sino, la consideraci&oacute;n de esta como &ldquo;autora&rdquo; por s&iacute; misma del software. Lo anterior implica no s&oacute;lo la posibilidad de ejercicio en exclusiva de los derechos de explotaci&oacute;n sobre el software, sino tambi&eacute;n el ejercicio de los derechos morales que la LPI reserva para los autores, tales como: derecho a decidir sobre la divulgaci&oacute;n del software, reconocimiento de su condici&oacute;n de autor del software, defensa del derecho de integridad de la obra, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>CONCLUSI&Oacute;N<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debido a la existencia de diversos reg&iacute;menes de atribuci&oacute;n de la titularidad de la propiedad intelectual sobre el software, la soluci&oacute;n m&aacute;s razonable y garantista es incorporar una cl&aacute;usula de cesi&oacute;n de derechos de propiedad intelectual a favor de la empresa en todos los acuerdos celebrados por &eacute;sta que puedan implicar principal o accesoriamente la creaci&oacute;n de desarrollos de software, tanto en contratos de naturaleza laboral como de naturaleza mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, en las situaciones que impliquen la realizaci&oacute;n de desarrollos de software para la empresa, se debe ser muy cuidadosos y, en su caso, recurrir al asesoramiento legal especializado, c&oacute;mo el que puede realizar el <strong><\/strong> de Belzuz Abogados, <strong>abogados expertos en derecho de las nuevas tecnolog&iacute;as<\/strong>.<\/p>\n<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-3148","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/3148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3148"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=3148"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=3148"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=3148"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=3148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}