{"id":3357,"date":"2023-03-20T23:00:00","date_gmt":"2023-03-20T23:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"acercamiento-a-la-problematica-de-las-participaciones-sociales-como-bienes-gananciales","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/publicacion\/acercamiento-a-la-problematica-de-las-participaciones-sociales-como-bienes-gananciales\/","title":{"rendered":"Acercamiento a la problem\u00e1tica de las participaciones sociales como bienes gananciales"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">En la pr&aacute;ctica surgen un n&uacute;mero importante de cuestionamientos, que adem&aacute;s tienen una trascendencia muy relevante, no solo entre los propios c&oacute;nyuges que integran la sociedad de gananciales, sino tambi&eacute;n frente a la propia sociedad y frente al resto de los socios. No hay que olvidar que la sociedad de responsabilidad limitadas (S.L.) uno, si no el m&aacute;s, de los veh&iacute;culos utilizados para conducir la empresa familiar en Espa&ntilde;a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As&iacute;, de un primer vistazo, nos surgir&aacute;n, entre otras muchas posibles, preguntas como las siguientes:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px; text-align: justify;\">&#8211; Trat&aacute;ndose de participaciones sociales gananciales, quien es el c&oacute;nyuge que tiene el ejercicio de los derechos sociales (asistencia a las juntas, derecho de voto, etc.) y si el c&oacute;nyuge del socio tiene en el &aacute;mbito interno de la sociedad tambi&eacute;n dichos derechos y c&oacute;mo ejercerlos.<br \/>&#8211; En casos de crisis matrimonial o, por cualquier otro motivo, de disoluci&oacute;n del r&eacute;gimen de gananciales, a quien atribuir las participaciones sociales; &iquest;al c&oacute;nyuge titular de las mismas ante la sociedad, repartirlas entre ambos o al c&oacute;nyuge no titular?<br \/>&#8211; V&iacute;a la liquidaci&oacute;n de gananciales, &iquest;pueden tener entrada en la sociedad limitada, sociedad cerrada por naturaleza, socios que no se ten&iacute;a previsto y que perturben la denominada &ldquo;affectio societatis&rdquo; en funci&oacute;n de la cual el resto de socios han aceptado formar parte de la sociedad en atenci&oacute;n a las cualidades personales del socio, cualidades que no se dar&iacute;an en el c&oacute;nyuge no titular?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de lo anterior que, como se ha se&ntilde;alado, son solo algunos de los planteamientos que se nos pueden presentar, lo primero que deber&aacute; tenerse en cuenta a la hora de constituir una sociedad o entrar a formar parte uno de los c&oacute;nyuges de una sociedad limitada, es si las participaciones sociales que adquiera tendr&aacute;n o no la condici&oacute;n de bienes gananciales. De esta manera, se tendr&aacute; conciencia desde un principio de la situaci&oacute;n y, tanto por el c&oacute;nyuge socio, como por la sociedad y el resto de los socios, se podr&aacute;n articular las medidas que prevengan o corrijan los efectos no deseados que pueden derivar de la consideraci&oacute;n como bienes gananciales de las participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, debe tenerse en cuenta que el car&aacute;cter de ganancial puede tener su fundamentaci&oacute;n jur&iacute;dica en varios criterios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio del momento de la adquisici&oacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con el art&iacute;culo 1.346.1 del C.c. (C&oacute;digo Civil), son privativos de cada uno de los c&oacute;nyuges:<br \/>&ldquo;1.&deg; Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.&rdquo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio es claro pero conviene remarcar que el inicio de la sociedad de gananciales no tiene por qu&eacute; coincidir con el inicio del matrimonio, pues en virtud de pacto entre los c&oacute;nyuges (capitulaciones matrimoniales) es posible variar el r&eacute;gimen econ&oacute;mico del matrimonio. Por tanto, atenci&oacute;n siempre a no identificar el inicio de la sociedad de gananciales con el inicio del matrimonio. Lo que nos da la pauta es el inicio del r&eacute;gimen de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, las acciones o participaciones sociales, adquiridas antes de que entre en vigor el r&eacute;gimen de la sociedad de gananciales, ser&aacute;n privativas del c&oacute;nyuge adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El criterio de la onerosidad de la adquisici&oacute;n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio previsto en art&iacute;culo 1346.2 C.c., de acuerdo con el cual, son privativos de cada c&oacute;nyuge, los bienes, animales y derechos que adquieran a t&iacute;tulo gratuito cualquiera de los c&oacute;nyuges despu&eacute;s de comenzar la sociedad. Esto es, los adquiridos por donaci&oacute;n, herencia o legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A sensu contrario, ser&aacute;n bienes gananciales las participaciones sociales adquiridas por un c&oacute;nyuge en virtud de un acto oneroso, como pueden ser la compraventa, la permuta, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El denominado &ldquo;criterio de la subrogaci&oacute;n real&rdquo;.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se encuentra recogido en el art&iacute;culo 1346.3 del C.c., de conformidad con el cual, son privativos de cada c&oacute;nyuge, los bienes y derechos adquiridos a costa o en sustituci&oacute;n de bienes privativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que opere este criterio, es preciso que sen los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px; text-align: justify;\">&#8211; El reemplazo o sustituci&oacute;n de un bien o derecho patrimonial por otro.<br \/>&#8211; La relaci&oacute;n de causalidad o conexi&oacute;n l&oacute;gica directa entre la cosa enajenada o perdida y la cosa que la sustituye.<br \/>&#8211; Y la permanencia inalterada de la misma situaci&oacute;n jur&iacute;dica, a pesar del cambio de cosas operado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci&oacute;n con este criterio, es preciso tener en cuenta lo que dispone el 1.354 C.c., para los supuestos de adquisiciones mixtas, es decir, las realizadas con dinero o prestaciones en parte ganancial y en parte privativo. Dicho art&iacute;culo establece que &#8220;corresponder&aacute;n pro indiviso a la sociedad de gananciales y al c&oacute;nyuge o c&oacute;nyuges en proporci&oacute;n al valor de las aportaciones respectivas&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Extiende adem&aacute;s el legislador este r&eacute;gimen a los supuestos de fundaci&oacute;n de empresas y establecimientos durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los c&oacute;nyuges, si a la misma concurren capital privativo y com&uacute;n (art. 1.347.5 C.c.). Dice as&iacute; el art. 1.347.5 C.c.:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son bienes gananciales &ldquo;Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los c&oacute;nyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formaci&oacute;n de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital com&uacute;n, se aplicar&aacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 1354.&rdquo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicando los criterios expuestos, en principio, la participaci&oacute;n social tendr&iacute;a car&aacute;cter privativo, ganancial o mixto en funci&oacute;n de la naturaleza privativa o ganancial de la aportaci&oacute;n dineraria o prestaci&oacute;n in natura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Criterio de la previa titularidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio opera en los supuestos del derecho de suscripci&oacute;n preferente y en el caso de emisi&oacute;n de participaciones con cargo a beneficios y sin contraprestaci&oacute;n a cargo de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art&iacute;culo 1.352 C.c. dispone: &ldquo;Las nuevas acciones u otros t&iacute;tulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos ser&aacute;n tambi&eacute;n privativos. Asimismo lo ser&aacute;n las cantidades obtenidas por la enajenaci&oacute;n del derecho a suscribir.&rdquo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En sentido contrario, podr&aacute; entenderse que si los t&iacute;tulos en virtud de los cuales se adquieren los nuevos, tienen car&aacute;cter ganancial, los nuevos adquiridos en virtud del derecho de suscripci&oacute;n preferente tambi&eacute;n ser&aacute;n gananciales. Si han sido adquiridos con dinero o prestaciones privativas de uno de los c&oacute;nyuges, surgir&aacute; un derecho de reembolso a favor del c&oacute;nyuge aportante de los fondos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de participaciones emitidas con cargo a beneficios de la sociedad, no existiendo necesidad de desembolso por parte del socio, dichas participaciones tendr&aacute;n car&aacute;cter privativo si las participaciones antiguas as&iacute; lo eran, gener&aacute;ndose un derechos de reembolso en favor de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, adem&aacute;s de los criterios legales que hemos relacionado, debemos considerar que se podr&aacute; atribuir car&aacute;cter ganancial a las participaciones sociales, cualquiera que sea la procedencia del dinero o de la prestaci&oacute;n con que se adquieran, por el acuerdo de los c&oacute;nyuges. As&iacute; lo contempla el art. 1.355 C.c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&ldquo;Podr&aacute;n los c&oacute;nyuges, de com&uacute;n acuerdo, atribuir la condici&oacute;n de gananciales a los bienes que adquieran a t&iacute;tulo oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestaci&oacute;n y la forma y plazos en que se satisfaga.<br \/>Si la adquisici&oacute;n se hiciere en forma conjunta y sin atribuci&oacute;n de cuotas, se presumir&aacute; su voluntad favorable al car&aacute;cter ganancial de tales bienes.&rdquo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una atribuci&oacute;n de ganancialidad que debe ser expresa, en el primer caso contemplado, en tanto que en el del p&aacute;rrafo segundo, la atribuci&oacute;n de ganancialidad seria presunta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez revisados los criterios en funci&oacute;n de los cuales podr&aacute; determinarse si las participaciones adquiridas son gananciales o privativas, podemos volver ahora sobre las preguntas que nos plante&aacute;bamos al principio y ver cu&aacute;les son las respuestas de acuerdo con los textos legales, la jurisprudencia y la doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&iquest;Qui&eacute;n es el c&oacute;nyuge que tiene el ejercicio de los derechos sociales (asistencia a las juntas, derecho de voto, etc.) de las participaciones gananciales? &iquest;Puede el c&oacute;nyuge del socio tambi&eacute;n ejercitar dichos derechos en el &aacute;mbito de la sociedad limitada?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para abordar esta cuesti&oacute;n, es necesario tener en cuenta que la sociedad de gananciales se concibe en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico como una comunidad de tipo germ&aacute;nico en la que ambos c&oacute;nyuges son due&ntilde;os conjuntos del patrimonio com&uacute;n y no de la mitad de los bienes que lo integran. Esto significa que ninguno de los c&oacute;nyuges tiene una cuota sobre bienes concretos ni puede, por tanto, transmitirla a terceros. La sociedad ganancial es una comunidad en la que ambos consortes son due&ntilde;os conjuntamente del todo, pero no de bienes concretos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base en lo anterior, esta cuesti&oacute;n ha sido resuelta por la Jurisprudencia y la Doctrina bajo la consideraci&oacute;n de la doble perspectiva que tiene el asunto; la consideraci&oacute;n o perspectiva patrimonial o de fondo y la consideraci&oacute;n mercantilista en el &aacute;mbito de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con esta dicotom&iacute;a, se entiende que, en el plano sustantivo (propiedad) los dos c&oacute;nyuges son titulares de las participaciones, pero en el plano societario la condici&oacute;n de socio es solamente del c&oacute;nyuge titular (a cuyo nombre est&aacute;n registradas) de dichas participaciones sociales, y no de su consorte. Y esto es as&iacute;, adem&aacute;s, porque la condici&oacute;n de socio es &#8220;intuitu personae&#8221;, es decir que las aptitudes o condiciones personales del socio titular han podido ser determinantes para que el resto de socios hayan aceptado formar una sociedad o estar en ella, lo que no se dar&iacute;a en la persona del c&oacute;nyuge no titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El socio es el c&oacute;nyuge titular, en tanto que el otro ostenta un derecho econ&oacute;mico sobre las participaciones sociales. La cuesti&oacute;n tiene una importancia muy relevante pues, en la pr&aacute;ctica; por ejemplo, si los dos c&oacute;nyuges son socios y desean que uno solo de ellos act&uacute;e como tal en adelante, no bastar&aacute; la mera atribuci&oacute;n del voto a favor de uno de ellos, sino que ser&aacute; preciso que se lleve a cabo un negocio de transmisi&oacute;n formal de las participaciones, incluso sin alterar su car&aacute;cter ganancial, de uno hacia el otro, siguiendo alguno de los mecanismos causales que permite la normativa civil para la transmisi&oacute;n de activos entre c&oacute;nyuges. Si lo que se pretende que el c&oacute;nyuge no socio pase a serlo, igualmente ser&aacute; preciso llevar a cabo el negocio jur&iacute;dico formal que d&eacute; lugar a esa situaci&oacute;n, como lo ser&iacute;a una compraventa. Estos ejemplos son solo algunos de los m&uacute;ltiples supuestos que se nos pueden plantear.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque esta soluci&oacute;n que comentamos parece estar clara, sin embargo se dan supuestos que podr&iacute;amos denominar contradictorios. As&iacute;, el cuando el socio casado en gananciales se separa o se divorcia y se procede a la disoluci&oacute;n y liquidaci&oacute;n de la sociedad de gananciales, se plantea, a veces, un conflicto entre el c&oacute;nyuge y la sociedad limitada; el c&oacute;nyuge, que se considera cotitular de las participaciones asumidas por el socio casado pretende el ejercicio de derechos de socio y se dirige a la SL con tal intenci&oacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base en lo que llevamos visto, resulta f&aacute;cil rechazar semejante pretensi&oacute;n cuando lo que pretende el c&oacute;nyuge, por ejemplo, es participar en la Junta o votar o ser designado administrador o impugnar acuerdos sociales o ejercer el derecho de informaci&oacute;n o solicitar el nombramiento de un auditor si la sociedad no est&aacute; obligada a auditar sus cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, el Registro Mercantil atiende, sorprendentemente, a estas peticiones de nombramiento de auditor realizadas por el c&oacute;nyuge del socio sobre la base de la siguiente argumentaci&oacute;n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&ldquo;Constando el car&aacute;cter ganancial de las participaciones, procede reiterar la doctrina de la DGRN, declarando que efectivamente est&aacute; legitimado cualquiera de los miembros de la sociedad de gananciales &ndash; a&uacute;n si estuviera &eacute;sta disuelta y en fase de liquidaci&oacute;n &ndash; para realizar actos de gesti&oacute;n y administraci&oacute;n de dicha sociedad de gananciales ya que &eacute;sta es la naturaleza que debe atribuirse a la acci&oacute;n de solicitar del Registrador Mercantil el nombramiento de un auditor&hellip;&rdquo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque ya hemos visto la regla general, como vemos, el tema no est&aacute; exento de pol&eacute;micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En caso de disoluci&oacute;n del r&eacute;gimen de gananciales y liquidaci&oacute;n, &iquest;a qui&eacute;n atribuir las participaciones sociales, al c&oacute;nyuge titular de las mismas ante la sociedad, repartirlas entre ambos o al c&oacute;nyuge no titular?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo del car&aacute;cter &#8220;intuitu personae&#8221; de la relaci&oacute;n que implica la sociedad limitada, parecer&iacute;a lo m&aacute;s l&oacute;gico que en liquidaciones de la sociedad de gananciales que tengan lugar en sede judicial y, habiendo otros bienes en la sociedad de gananciales, se adjudicasen las participaciones sociales al c&oacute;nyuge socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre este particular, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (CIVIL PLENO) de 28 de julio de 2020, que nos parece interesante comentar. Habi&eacute;ndose planteado la liquidaci&oacute;n de la sociedad de gananciales ante el Juzgado de Primera Instancia por existir desacuerdos entre los c&oacute;nyuges, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia determin&oacute; que el paquete de participaciones gananciales fuera vendido en p&uacute;blica subasta y repartido el producto por mitad entre los c&oacute;nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia dictada en el Recurso de Apelaci&oacute;n por la Audiencia Provincial decret&oacute; que las participaciones gananciales se adjudicar&aacute;n al marido con la obligaci&oacute;n de pagar a la esposa el valor de la mitad, tal y como hab&iacute;a sido propuesto por el contador partidor designado judicialmente. Esta soluci&oacute;n se plantea en la l&iacute;nea del art&iacute;culo 1406.2.&ordm;, que ofrece una razonable soluci&oacute;n que combina (i) el derecho del c&oacute;nyuge que haya permanecido en la gesti&oacute;n del negocio familiar a continuar en ella, atribuy&eacute;ndole con car&aacute;cter preferente un porcentaje suficiente de acciones o participaciones para ser titular de la mayor&iacute;a de su capital (i. e., del capital ganancial); y (ii) el derecho del c&oacute;nyuge ajeno a la gesti&oacute;n de la explotaci&oacute;n econ&oacute;mica sin disminuir el valor de la parte ganancial que le corresponde en la liquidaci&oacute;n de la masa ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El esposo interpuso Recurso de Casaci&oacute;n, solicitando que se volviera a soluci&oacute;n de la primera instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS desestima el recurso, pues entiende que atribuir a la esposa participaciones que supongan un 23% del capital le har&iacute;a quedar en minor&iacute;a en una sociedad controlada por su exmarido y su excu&ntilde;ado, de modo que un paquete minoritario que no permite ninguna influencia en las decisiones sociales desmerece mucho en su valor. Adem&aacute;s, convertir a la esposa en socia en una sociedad controlada por su esposo y su cu&ntilde;ando equivaldr&iacute;a a castigarla a una especie de vinculaci&oacute;n perpetua, pues resulta dif&iacute;cil imaginar que un tercero quisiera adquirir esas participaciones en tales condiciones. Por otro lado, aunque en los estatutos sociales no hubiera restricciones a la libre transmisibilidad, no es posible sustraerse a la aplicaci&oacute;n de las disposiciones legales sobre transmisi&oacute;n de las participaciones sociales, lo que a&uacute;n puede desalentar m&aacute;s a los terceros a interesarse por tal adquisici&oacute;n, por lo que lo m&aacute;s probable es que el tema terminara en una venta por parte de la esposa a los propios socios (su ex marido y ex cu&ntilde;ado) y por una cantidad seguramente inferior a la de su valor real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hace falta un gran esfuerzo para imaginar que el resultado final de toda esta problem&aacute;tica puede ser muy diferente. Es por ello que, a la hora de constituir una sociedad o de dar entrada de nuevos socios en la misma, y si los socios se rigen por el r&eacute;gimen de la sociedad de gananciales, se hace esencial efectuar una ponderaci&oacute;n anticipada de las circunstancias y de las consecuencias que puedan derivarse, para de esta manera articular una previa infraestructura contractual y estatutaria, que tenga en cuenta las diferentes perspectivas legales aplicables y que evite efectos indeseados para el patrimonio familiar. En la misma l&iacute;nea, se puede y se deben prever entre los c&oacute;nyuges, la conveniencia de pactar un r&eacute;gimen econ&oacute;mico-matrimonial diferente, o establecer, cuando sea el caso, el car&aacute;cter ganancial o no de las participaciones sociales, dentro de las posibilidades que la ley otorga. Por ello, es importante hacerse asesorar y en Belzuz Abogados somos especialistas en esta materia, por lo que estaremos encantados en ello y en hacer una labor preventiva estableciendo soluciones a fin de que no se produzcan perturbaciones ni efectos indeseados en la sociedad familiar como consecuencia de la problem&aacute;tica expuesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"class_list":["post-3357","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/3357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3357"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=3357"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=3357"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=3357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}