{"id":3378,"date":"2023-04-24T22:00:00","date_gmt":"2023-04-24T22:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"hacia-la-eliminacion-de-uno-de-los-principales-obstaculos-a-la-presentacion-de-demandas-contra-bancos-y-otras-entidades-financieras-las-costas-procesales","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/publicacion\/hacia-la-eliminacion-de-uno-de-los-principales-obstaculos-a-la-presentacion-de-demandas-contra-bancos-y-otras-entidades-financieras-las-costas-procesales\/","title":{"rendered":"Hacia la eliminaci\u00f3n de uno de los principales obst\u00e1culos a la presentaci\u00f3n de demandas contra bancos y otras entidades financieras; las costas procesales"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el derecho procesal espa&ntilde;ol, los criterios de distribuci&oacute;n de las costas procesales, su imposici&oacute;n a la parte que inicia el litigio, a la parte contraria o la declaraci&oacute;n de que cada litigante pague las suyas, se encuentra en el art&iacute;culo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Dice as&iacute;, el mencionado art&iacute;culo, en las partes m&aacute;s relevantes para el presente comentario:<\/p>\n<p><em>&ldquo;Art&iacute;culo 394 Condena en las costas de la primera instancia.<\/em><br \/><em>1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondr&aacute;n a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y as&iacute; lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.<\/em><\/p>\n<p><em>Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jur&iacute;dicamente dudoso se tendr&aacute; en cuenta la jurisprudencia reca&iacute;da en casos similares.<\/em><\/p>\n<p><em>2. Si fuere parcial la estimaci&oacute;n o desestimaci&oacute;n de las pretensiones, cada parte abonar&aacute; las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere m&eacute;ritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.&rdquo;<\/em><\/p>\n<p><em>Como es f&aacute;cil concluir de la lectura del art&iacute;culo que mencionamos, rige el criterio del vencimiento. As&iacute;, si la sentencia desestima todas las pretensiones de la demanda, las costas le ser&aacute;n impuestas a la parte demandante. Si, por el contrario, es el demandado el que ve que ninguna de sus excepciones tiene acogida en la sentencia, deber&aacute; pechar con el importe de las costas procesales.<\/em><\/p>\n<p>En aquellos casos en los que hay una estimaci&oacute;n o una desestimaci&oacute;n parciales de las pretensiones, cada parte abonar&aacute; las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Precisamente es en estos supuestos intermedios donde m&aacute;s claramente se puede dar el efecto nocivo del temor a la no imposici&oacute;n de costas a la entidad financiera; efecto nocivo que no es otro que el de disuadir al ciudadano de la presentaci&oacute;n de una demanda por los gastos que ello conlleva y la falta de confianza de que se resarcir&aacute; de todo ello, pues la no estimaci&oacute;n de una sola de sus pretensiones o la estimaci&oacute;n pero en menor cuant&iacute;a de la cantidad reclamada, puede determinar que los gastos realizados en llevar a cabo el juicio, no deban ser abonados de contrario. As&iacute; tenemos, por ejemplo, un ciudadano que considera existe una cl&aacute;usula o pr&aacute;ctica abusiva en su contrato bancario, lo que le ha producido una p&eacute;rdida econ&oacute;mica de m&aacute;s o menos importe, conociendo que si no gana en su totalidad, no habr&aacute; condena en costas, se ver&aacute; en la tesitura de iniciar o no el litigio pues es posible que a la p&eacute;rdida patrimonial dada por el producto abusivo, haya que sumarle tambi&eacute;n la p&eacute;rdida de los gastos invertidos para obtener un pronunciamiento judicial si este no le otorga toda la raz&oacute;n en cuanto a conceptos y cantidades.<\/p>\n<p>El art&iacute;culo 394 de la LEC se aplica, no solo a la estimaci&oacute;n o desestimaci&oacute;n de cada una de las pretensiones puesta en liza, sino tambi&eacute;n a la estimaci&oacute;n o desestimaci&oacute;n totales y parciales de los importes reclamados por cada pretensi&oacute;n. De ah&iacute; que, aunque una sentencia pueda dar la raz&oacute;n al demandante en cuanto a si una cl&aacute;usula es abusiva, puede sin embargo no d&aacute;rsela en la cuant&iacute;a pretendida como consecuencia de la nulidad de dicha cl&aacute;usula, de tal manera que cuando la cuant&iacute;a que acoge la sentencia como legitima, es inferior a la reclamada, aunque la diferencia no sea muy relevante, la Sentencia no impondr&aacute; las costas a la parte demandada.<\/p>\n<p>Esta situaci&oacute;n fue puesta de manifiesto por el Juzgado de Primera Instancia n&ordm; 17 de Palma de Mallorca que, en litigio seguido por CY contra CaixabanK, decidi&oacute; suspender el procedimiento y plantear varias cuestiones prejudiciales al TJUE, entre otras, la que nos ocupa:<br \/><em>&ldquo;Se cuestiona si, a la vista del art&iacute;culo 6.1. en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7.1. de la Directiva 93\/13, la condena en costas al profesional, derivada de una procedimiento en el que se ejercitan por un consumidor acciones de nulidad de cl&aacute;usulas abusivas insertas en un contrato celebrado con este, y se obtiene dicha declaraci&oacute;n de nulidad por abusividad por parte de los Tribunales, debe ir aparejada al principio de no vinculaci&oacute;n y al principio de efecto disuasorio al profesional, cuando estas acciones de nulidad sean estimadas por el juez nacional, con independencia de la restituci&oacute;n concreta de cantidades a que la sentencia condene, al entender, adem&aacute;s, que la pretensi&oacute;n principal es la declaraci&oacute;n de nulidad de la cl&aacute;usula y que la restituci&oacute;n de cantidades es solo una pretensi&oacute;n accesoria inherente a la anterior.&rdquo;<\/em><\/p>\n<p>El TJUE, en la decisi&oacute;n de 16 de julio de 2020 en la que resuelve los asuntos acumulados C-224\/19 y C-259\/19, dice lo siguiente sobre la compatibilidad del r&eacute;gimen legal de distribuci&oacute;n de las costas con la Directiva 93\/13:<\/p>\n<p>(Considerando 99) <em>Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duod&eacute;cima cuesti&oacute;n prejudicial planteada en el asunto C-224\/19 que <strong>el art&iacute;culo 6, apartado 1, y el art&iacute;culo 7, apartado 1, de la Directiva 93\/13, as&iacute; como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un r&eacute;gimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en funci&oacute;n del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a ra&iacute;z de la declaraci&oacute;n de nulidad de una cl&aacute;usula contractual por tener car&aacute;cter abusivo, dado que tal r&eacute;gimen crea un obst&aacute;culo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93\/13, a un control judicial efectivo del car&aacute;cter potencialmente abusivo de cl&aacute;usulas contractuales.&rdquo;<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Pues bien, en fechas recientes ya se ha producido un pronunciamiento de un tribunal espa&ntilde;ol aplicando lo que el TJUE puso de manifiesto. Se trata del Magistrado D. Juan Mart&iacute;nez Gonz&aacute;lez, titular del Juzgado de Primera Instancia n&uacute;mero 2 bis de C&aacute;diz, en una sentencia dictada el pasado 12 de marzo (5\/2023). El consumidor reclamaba la nulidad de la cl&aacute;usula IRPH Cajas y de la cl&aacute;usula suelo (cl&aacute;usula limitativa del tipo de inter&eacute;s). El Juzgado estim&oacute; s&oacute;lo la petici&oacute;n sobre la cl&aacute;usula suelo y absolvi&oacute; al Banco Popular de la nulidad de la cl&aacute;usula IRPH.<\/p>\n<p>Y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y seg&uacute;n lo declarado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia n&uacute;mero 301, de 19 de abril de 2022, &laquo;aunque concurra estimaci&oacute;n parcial, las costas deben ser abonadas por la demandada&raquo;, tal y como fall&oacute; el TJUE el 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224\/19 y C259\/2019), dictamina el Magistrado D. Juan Manuel Mart&iacute;nez (Fuente Confilegal).<\/p>\n<p>Seg&uacute;n el abogado que ha llevado el asunto, Jos&eacute; Luis Ortiz Miranda, las costas pueden suponer unos 3.500 euros. Si no se hubiera hecho uso del pronunciamiento del TJUE, cada parte hubiera abonado sus gastos, pero en este caso, las costas las tendr&aacute; que pagar el Banco. Tambi&eacute;n es cierto que, por el momento, la sentencia no es firme y es muy probable que el Banco interponga recurso de apelaci&oacute;n.<\/p>\n<p>As&iacute; pues, parece que se ir&aacute; abriendo camino esta doctrina, lo que sin lugar a dudas, supone un mayor equilibrio entre las partes litigantes aunque, como tambi&eacute;n es de esperar, es previsible un aumento de la litigiosidad.<\/p>\n<p>Si Vd. tiene alg&uacute;n conflicto, antes de dejarlo pasar o realizar cualquier acci&oacute;n que pudiera ser perjudicial, le brindamos nuestro asesoramiento en esta materia y en las de las distintas especialidades de pr&aacute;ctica legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"class_list":["post-3378","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/3378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3378"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=3378"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=3378"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=3378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}