{"id":3398,"date":"2023-06-22T22:00:00","date_gmt":"2023-06-22T22:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"titularidad-juridica-del-software-generado-en-relacion-con-la-actividad-de-la-empresa","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/publicacion\/titularidad-juridica-del-software-generado-en-relacion-con-la-actividad-de-la-empresa\/","title":{"rendered":"Titularidad jur\u00eddica del software generado en relaci\u00f3n con la actividad de la empresa"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La titularidad sobre el software cuando el mismo se genera c&oacute;mo consecuencia de las aportaciones de distintos &ldquo;autores&rdquo;, personas f&iacute;sicas que prestan sus servicios dentro del &aacute;mbito de la empresa, siempre ha revestido cierta problem&aacute;tica y as&iacute; lo demuestran numerosas sentencias con pronunciamientos en uno u otro sentido, tanto favorables a la titularidad de los derechos por parte de la empresa o por el contrario favorables a la titularidad de los derechos sobre el software por parte del autor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para empezar, es importante hacer un repaso de la definici&oacute;n de &#8220;Software&#8221; seg&uacute;n el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). Esta Ley recoge la siguiente definici&oacute;n de Software, usando realmente el t&eacute;rmino &ldquo;Programa de Ordenador&rdquo;:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&ldquo;<strong>Art&iacute;culo 96 LPI<\/strong>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A los efectos de la presente Ley se entender&aacute; por programa de ordenador toda <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema inform&aacute;tico para realizar una funci&oacute;n o una tarea o para obtener un resultado determinado<\/strong><\/span>, cualquiera que fuere su forma de expresi&oacute;n y fijaci&oacute;n.&rdquo;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la definici&oacute;n anteriormente mencionada, se incluyen en dicha categor&iacute;a no solo los programas desarrollados por grandes empresas de software con el prop&oacute;sito principal de ser comercializados, sino tambi&eacute;n cualquier tipo de c&oacute;digo, programa o aplicaci&oacute;n, as&iacute; como sus modificaciones o derivaciones, creados dentro de una empresa con el objetivo de cumplir una funci&oacute;n espec&iacute;fica. Esto abarcar&iacute;a, por ejemplo, las modificaciones realizadas en el software utilizado en las p&aacute;ginas web de una empresa, las adaptaciones y ajustes realizados en el software que constituye los sistemas inform&aacute;ticos de la empresa, as&iacute; como cualquier tipo de personalizaci&oacute;n o parametrizaci&oacute;n llevada a cabo en programas, aplicaciones u otros tipos de software preexistentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez que hemos presentado la definici&oacute;n legal de &#8220;Software&#8221;, es necesario examinar el concepto legal de &#8220;autor&#8221; para evaluar en qu&eacute; situaciones los derechos pueden entenderse cedidos a la empresa y en cu&aacute;les no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En t&eacute;rminos generales, seg&uacute;n el art&iacute;culo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), la autor&iacute;a y todos los derechos de explotaci&oacute;n asociados se atribuyen al autor simplemente por la creaci&oacute;n del software. Adem&aacute;s, de manera general, el art&iacute;culo 5 de la LPI define al autor como <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>&#8220;la persona natural que crea una obra literaria, art&iacute;stica o cient&iacute;fica&#8221;<\/strong><\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem&aacute;s de lo mencionado anteriormente, en el caso particular del software desarrollado en el contexto empresarial, la titularidad de los derechos estar&aacute; determinada por la naturaleza de la relaci&oacute;n existente entre la empresa y el autor del software. Esta relaci&oacute;n puede ser de car&aacute;cter laboral, mercantil o regirse por un contrato de cesi&oacute;n de derechos de explotaci&oacute;n de propiedad intelectual, entre otras posibilidades. En funci&oacute;n de estas circunstancias, se pueden presentar las siguientes situaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Software desarrollado por un empleado de la empresa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el autor del software es un empleado de la empresa, de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), existe una presunci&oacute;n legal de cesi&oacute;n exclusiva de todos los derechos de explotaci&oacute;n de la propiedad intelectual asociada al software creado. Esto significa que, en principio, los derechos de propiedad intelectual del software desarrollado por un empleado son transferidos autom&aacute;ticamente y en exclusiva a la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&ldquo;<strong>Art&iacute;culo 97. Titularidad de los derechos<\/strong>.<\/em><br \/><em>(&hellip;)<\/em><br \/><em>4. <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotaci&oacute;n correspondientes al programa de ordenador as&iacute; creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponder&aacute;n, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario<\/strong><\/span><\/em><br \/><em>(&hellip;)&rdquo;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presunci&oacute;n de cesi&oacute;n exclusiva mencionada anteriormente puede llevar a suponer que, en todos los casos de contrataci&oacute;n laboral, cualquier software creado por el empleado se considerar&aacute; cedido en exclusiva a la empresa. No obstante, esta situaci&oacute;n presenta ciertos matices, ya que depende de la actividad de la empresa y de las funciones desempe&ntilde;adas por el empleado en particular. Por ejemplo, no es lo mismo si el empleado contratado es un desarrollador cuyas responsabilidades principales consisten en la creaci&oacute;n del software, y sigue las directrices y objetivos establecidos por la empresa, que si el software es creado como parte de una actividad perif&eacute;rica o no relacionada directamente con las funciones laborales del empleado. En estos casos, se pueden generar situaciones en las que los derechos de propiedad intelectual del software no se cedan autom&aacute;ticamente a la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As&iacute;, la Sentencia 696\/2007 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Secci&oacute;n 1, Rec 2768\/2000 de 21 de Junio de 2007, constituye un paradigma pues establece los requisitos espec&iacute;ficos necesarios para considerar que los derechos de explotaci&oacute;n sobre el software quedan bajo la titularidad de la empresa contratante y cuando se pueden considerar titularidad del trabajador.&nbsp;Espec&iacute;ficamente, en esa sentencia se determina que el empleado desarroll&oacute; el programa de ordenador de manera aut&oacute;noma y principalmente utilizando sus propios recursos. La participaci&oacute;n de la empresa y los colegas de trabajo se limit&oacute; a proporcionar ciertos datos o ideas que no tuvieron influencia en la parte t&eacute;cnica de la creaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien en la adaptaci&oacute;n del programa a necesidades o requisitos espec&iacute;ficos para su uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia concluye que la Ley atribuye la titularidad del derecho de explotaci&oacute;n sobre el software a la empresa si este hubiese sido desarrollado por el trabajador asalariado en el <span style=\"text-decoration: underline;\">desempe&ntilde;o normal de su puesto de trabajo<\/span>, situaci&oacute;n que no se considera equivalente a que el software pueda ser desarrollado con <span style=\"text-decoration: underline;\">ocasi&oacute;n del trabajo<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual manera, la sentencia distingue entre la colaboraci&oacute;n de la empresa en la idea que dio origen al software y las indicaciones proporcionadas durante su desarrollo por el autor. No considera que la mera colaboraci&oacute;n en la idea sea equivalente a proporcionar instrucciones concretas y espec&iacute;ficas que sean indispensables para la creaci&oacute;n del software.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Software desarrollado por encargo: prestadores de servicios externos y trabajadores no asalariados<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se trata de desarrollos de software encargados por la empresa como un proyecto espec&iacute;fico o realizados por proveedores o colaboradores externos a la organizaci&oacute;n, no se aplica la presunci&oacute;n de cesi&oacute;n autom&aacute;tica de los derechos de explotaci&oacute;n de la propiedad intelectual asociada al software, como se mencion&oacute; anteriormente. Por lo tanto, es necesario establecer de manera expl&iacute;cita en el contrato correspondiente el alcance de la cesi&oacute;n de derechos sobre el software.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia 696\/2007 del Tribunal Supremo, que ha sido previamente analizada, establece que, el hecho de indicar simplemente las directrices de funcionamiento que se espera que el autor del software incluya en su desarrollo, no otorga ning&uacute;n t&iacute;tulo legal sobre el software en s&iacute;. En otras palabras, el hecho de encargar la creaci&oacute;n del software no implica autom&aacute;ticamente la adquisici&oacute;n de derechos legales sobre el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en estos casos, si no se establece de manera espec&iacute;fica el alcance de la cesi&oacute;n de derechos, existe el riesgo de que la empresa no tenga la autorizaci&oacute;n necesaria para explotar el software en la medida o para los fines requeridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en estas situaciones debemos considerar lo que la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) establece de forma general para la cesi&oacute;n de derechos de propiedad intelectual. En relaci&oacute;n a esto, el art&iacute;culo 43 de la LPI establece que <em>&#8220;los derechos de explotaci&oacute;n de la obra pueden transmitirse por actos &ldquo;inter vivos&rdquo;, quedando limitada la cesi&oacute;n al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotaci&oacute;n expresamente previstas y al tiempo y &aacute;mbito territorial que se determinen&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, si no se mencionan estos aspectos que determinan la amplitud concreta de la cesi&oacute;n sobre el software, la cesi&oacute;n se limitar&aacute; a un plazo de cinco a&ntilde;os, al &aacute;mbito territorial del pa&iacute;s en el que se realiza la cesi&oacute;n, y si no se especifican de manera concreta las modalidades de explotaci&oacute;n, la cesi&oacute;n quedar&aacute; limitada a aquellas que se deduzcan necesariamente del contrato y sean indispensables para cumplir su prop&oacute;sito<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Software desarrollado bajo la modalidad de &ldquo;obra colectiva&rdquo; establecida en la LPI<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el software se desarrolla bajo la modalidad de &#8220;obra colectiva&#8221;, la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) establece la posibilidad de considerar que el software ha sido creado por la iniciativa y bajo la coordinaci&oacute;n de una persona natural o jur&iacute;dica que lo edita y divulga bajo su nombre. Esta obra colectiva se compone de las contribuciones de diferentes autores, cuyos aportes individuales se fusionan en una creaci&oacute;n &uacute;nica y aut&oacute;noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos particulares, la LPI establece que, a menos que se acuerde lo contrario, la persona natural o jur&iacute;dica que edita y divulga la obra colectiva bajo su nombre ser&aacute; considerada como el &#8220;autor&#8221;. Esto implica que la empresa no solo adquiere los derechos de explotaci&oacute;n exclusivos sobre el software, sino que tambi&eacute;n se le reconoce como el autor mismo del software. Esta atribuci&oacute;n no solo otorga a la empresa la posibilidad de ejercer los derechos de explotaci&oacute;n sobre el software de manera exclusiva, sino tambi&eacute;n los derechos morales que la LPI reserva para los autores. Estos derechos morales incluyen la facultad de decidir sobre la divulgaci&oacute;n del software, el reconocimiento de su condici&oacute;n de autor, el derecho a la integridad, entre otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONCLUSI&Oacute;N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la diversidad de reg&iacute;menes de atribuci&oacute;n de la titularidad de la propiedad intelectual del software, la opci&oacute;n m&aacute;s razonable y protectora es incluir una cl&aacute;usula de cesi&oacute;n de derechos de propiedad intelectual a favor de la empresa en todos los contratos celebrados por esta que involucren la creaci&oacute;n de desarrollos de software, ya sea en contratos laborales o comerciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, en situaciones que implican el desarrollo de software para la empresa, es importante ser cautelosos y, si es necesario, buscar el asesoramiento legal especializado, como el que puede proporcionar , c&oacute;mo firma legal especializada en derecho de las nuevas tecnolog&iacute;as.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #ffffff; font-family: 'Helvetica Neue', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 10.998px; font-weight: bold; white-space: nowrap; background-color: #31708f;\"><br \/><\/span><\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-3398","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/3398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3398"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=3398"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=3398"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=3398"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=3398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}