{"id":3412,"date":"2023-07-21T12:34:14","date_gmt":"2023-07-21T12:34:14","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"jurisprudencia-sobre-el-concepto-de-causa-justificada-en-los-intereses-del-art-20-de-la-ley-de-contrato-de-seguro-reglas-de-calculo-cuando-existan-pagos-parciales","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/publicacion\/jurisprudencia-sobre-el-concepto-de-causa-justificada-en-los-intereses-del-art-20-de-la-ley-de-contrato-de-seguro-reglas-de-calculo-cuando-existan-pagos-parciales\/","title":{"rendered":"Copy of Jurisprudencia sobre el concepto de \u201ccausa justificada\u201d en los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Reglas de c\u00e1lculo cuando existan pagos parciales"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En , como abogados expertos en <\/strong>, nos encontramos en la pr&aacute;ctica con una enorme variedad de casos, que nos plantean frecuentemente interrogantes sobre cuestiones que, pese a que aparecen, al menos a primera vista, reguladas en la ley, dan lugar a supuestos de hecho que deben ser resueltos por v&iacute;a de la interpretaci&oacute;n y de las resoluciones judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reflexiones sobre la naturaleza de los intereses del art&iacute;culo 20 de la Ley de Contrato de Seguro<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, ya hemos tratado en varias publicaciones el tema de los c&eacute;lebres intereses del art&iacute;culo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. En la pr&aacute;ctica, los intereses regulados en este precepto suponen que, en el caso de condena a la aseguradora que no haya abonado r&aacute;pidamente la indemnizaci&oacute;n a quien correspond&iacute;a recibirla, la cantidad se ver&aacute; incrementada en el inter&eacute;s legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros a&ntilde;os, y en el 20% a partir de ese momento. Esto supone, lisa y llanamente, que cada cinco a&ntilde;os la cantidad a pagar por la aseguradora se duplica. Dada la normal duraci&oacute;n de los procedimientos judiciales en Espa&ntilde;a, nos hemos encontrado en ocasiones con situaciones procesales en las que esto supone que la cantidad a abonar por la aseguradora en concepto de intereses del art&iacute;culo 20 de la LCS supera, a veces con mucho, el monto de la indemnizaci&oacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La raz&oacute;n de ser de estos intereses, seg&uacute;n la exposici&oacute;n realizada por el propio legislador y contenida en la jurisprudencia reiterada y consolidada, es la de imponer una aut&eacute;ntica sanci&oacute;n a la aseguradora en el caso de que haya incurrido en un retraso culpable en el pago de la indemnizaci&oacute;n a la que estaba obligada, o dicho de otro modo, actuar como est&iacute;mulo coactivo a la aseguradora para el pronto pago de la indemnizaci&oacute;n, debiendo afrontar en caso de no efectuarlo estos intereses de naturaleza aut&eacute;nticamente punitiva. As&iacute;, el Tribunal Supremo ha calificado a los intereses del art&iacute;culo 20 de la LCS como &ldquo;multa penitencial&rdquo;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por este motivo, y como ya hemos expuesto en anteriores publicaciones, la configuraci&oacute;n legal y jurisprudencial de estos intereses les atribuye tres caracteres fundamentales; son intereses moratorios atendiendo a la obligaci&oacute;n de la aseguradora de indemnizar dentro del plazo legal, tienen naturaleza aut&eacute;nticamente sancionadora y son imponibles de oficio, incluso cuando la reclamaci&oacute;n del demandante (el &ldquo;suplico&rdquo; de la demanda) no haya solicitado la condena a su pago. Adem&aacute;s, seg&uacute;n establece el propio art&iacute;culo 20, se devenga su pago desde la fecha del siniestro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los supuestos pr&aacute;cticos que plantean dudas sobre la aplicaci&oacute;n del inter&eacute;s punitivo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, dada su naturaleza tremendamente gravosa para las aseguradoras y la regulaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 20, junto con la interpretaci&oacute;n que la jurisprudencia ha ido realizando del mismo, se nos plantean frecuentes preguntas sobre casos en los que no est&aacute; tan claro que la aseguradora haya incurrido en un comportamiento calificable como &ldquo;mora&rdquo; o &ldquo;retraso culpable&rdquo;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, el apartado 6 del propio art&iacute;culo 20 establece que si por el tomador, asegurado o beneficiario se hubiera incumplido el deber de comunicar el siniestro en el plazo fijado en la p&oacute;liza o, subsidiariamente, de 7 d&iacute;as desde haberlo conocido, el c&oacute;mputo inicial no se situar&aacute; en la fecha del propio siniestro, sino en la de la comunicaci&oacute;n, es decir, cuando la aseguradora conoci&oacute; o pudo conocer cabalmente su existencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, el apartado 8 establece que no habr&aacute; lugar a la indemnizaci&oacute;n por mora cuando la falta de pago de la indemnizaci&oacute;n o del importe m&iacute;nimo por parte del asegurador <em>&ldquo;est&eacute; fundada en causa justificada o que no le fuere imputable&rdquo;<\/em>. Se trata de dilucidar, por tanto, qu&eacute; se entiende por &ldquo;causa justificada&rdquo;, cuesti&oacute;n abordada reiteradamente por la jurisprudencia, pudiendo se&ntilde;alarse como causas de exclusi&oacute;n que han sido recogidas en diversas sentencias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">a. La necesidad de individualizar en sede judicial las responsabilidades, al existir controversia entre las partes. Nos encontramos en supuestos en los que la aseguradora puede tener serias y fundadas dudas sobre su responsabilidad de pago de la indemnizaci&oacute;n, atendiendo a la naturaleza del siniestro. Tambi&eacute;n existen supuestos en los que puede haber varios codemandados, incluso varias aseguradoras codemandadas, por lo que la aseguradora puede preguntarse leg&iacute;timamente &iquest;por qu&eacute; la responsabilidad de pagar inmediatamente la indemnizaci&oacute;n es m&iacute;a, y no de las dem&aacute;s? Es l&oacute;gico pensar que la determinaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de esta responsabilidad solo puede esclarecerse mediante la sentencia, por lo que no parece justo sancionar a la aseguradora por haber esperado a obtener este esclarecimiento mediante la resoluci&oacute;n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">b. El retraso en el conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora a la que se reclama, no imputable a dicha aseguradora, en cuyo caso parece claro que deber&iacute;a ser de aplicaci&oacute;n la regla del apartado 6 del art&iacute;culo 20 de la LCS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">c. El retraso en la tramitaci&oacute;n del pleito no imputable a la aseguradora. Nos encontramos ocasionalmente con procedimientos que sufren toda suerte de retrasos, por causa totalmente ajena a la aseguradora. As&iacute;, puede ser que inicialmente la reclamaci&oacute;n se dirigiese contra otro, y se ampl&iacute;e despu&eacute;s a una aseguradora. Tambi&eacute;n nos hemos encontrado con retrasos y aplazamientos por las m&aacute;s diversas causas (suspensiones solicitadas por otras partes, acordadas por defectos en los emplazamientos cometidos por la propia oficina judicial, etc.). Es leg&iacute;timo plantearse la pregunta &iquest;es justo imponer a la aseguradora el pago de un inter&eacute;s tan penitencial desde la fecha del siniestro, cuando la dilaci&oacute;n extraordinaria e indebida del proceso es achacable a la otra parte, o a la oficina judicial, pero en ning&uacute;n caso a la aseguradora? En nuestra opini&oacute;n, la respuesta es negativa, atendiendo a un criterio de pura justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">d. La desproporci&oacute;n injustificada entre la cantidad reclamada y la finalmente concedida. Es sabido que, en ocasiones, los demandantes reclaman cantidades exorbitadas en concepto de indemnizaci&oacute;n. Nos hemos encontrado sentencias que han considerado que esta desproporci&oacute;n, cuando es excesiva (por ejemplo una reclamaci&oacute;n de 200.000 euros y una condena final de 20.000, es decir, una reducci&oacute;n del 90%), justifica exonerar a la aseguradora del pago de los intereses penitenciales, dado que la fuerte pluspetici&oacute;n actuar&iacute;a como causa justificada para haberse opuesto al pago. No obstante, la jurisprudencia sobre esta &uacute;ltima cuesti&oacute;n es controvertida, como explicaremos a continuaci&oacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las STS 111\/2021, de 2 de marzo y 888\/2021, de 21 de diciembre. El c&oacute;mputo de los intereses cuando la aseguradora ha realizado pagos parciales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci&oacute;n a esta &uacute;ltima cuesti&oacute;n, es decir, la pluspetici&oacute;n como causa justificada para que la aseguradora no haya realizado el pago, si bien nos hemos encontrado sentencias que s&iacute; acogen esta tesis, generalmente en supuestos en los que la desproporci&oacute;n entre la cantidad reclamada y la finalmente concedida es muy grande o, dicho de otro modo, cuando concurre una fuerte pluspetici&oacute;n, lo cierto es que la jurisprudencia tiende a considerar que la discrepancia en la cuant&iacute;a no constituye, por s&iacute; sola, causa suficiente para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses moratorios. As&iacute;, la <strong>STS 111\/2021, de 2 de marzo<\/strong>, establec&iacute;a que la aseguradora puede esgrimir &ldquo;causa justificada&rdquo; para haberse opuesto al pago de la indemnizaci&oacute;n, la existencia de serias dudas, f&aacute;ctica y jur&iacute;dicamente sostenibles sobre alguno de los siguientes tres conceptos; la realidad del propio siniestro, la responsabilidad de su asegurado y la existencia de cobertura. Por tanto, siguiendo esta l&iacute;nea jurisprudencial, la discrepancia en la cuant&iacute;a de la indemnizaci&oacute;n, por s&iacute; sola, no tiene la suficiente entidad como para constituir &ldquo;causa justificada&rdquo; a los efectos de la exoneraci&oacute;n del pago de los intereses moratorios para la aseguradora, si no se acompa&ntilde;a de una duda justificada sobre alguna de las tres cuestiones que acabamos de indicar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la <strong>STS 888\/2021, de 21 de diciembre<\/strong>, ha realizado una matizaci&oacute;n muy interesante sobre el c&oacute;mputo de los intereses moratorios cuando la aseguradora realiza pagos parciales. Se trata de un supuesto de hecho en el que se condena a la aseguradora al pago de una cantidad algo superior a los 24.000 euros, siendo que la compa&ntilde;&iacute;a hab&iacute;a consignado la cantidad de 3.000 euros dos veces ante el Juzgado, si bien con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses tras la ocurrencia del siniestro. La soluci&oacute;n del Tribunal Supremo es considerar, en este caso, la concurrencia de tres supuestos diferentes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&#8211; Los primeros 3.000 euros consignados por la aseguradora solo devengan el inter&eacute;s del art&iacute;culo 20 de la LCS desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta su pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&#8211; Los segundos 3.000 euros consignados siguen la misma regla, es decir, el devengo del inter&eacute;s solo desde la fecha del siniestro hasta su pago, posterior a la primera consignaci&oacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&#8211; La cantidad restante objeto de condena (m&aacute;s de 18.000 euros) s&iacute; devenga los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la del pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi&oacute;n:<\/strong> el art&iacute;culo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro excluye la imposici&oacute;n de los intereses moratorios a la aseguradora en el caso de que concurra &ldquo;causa justificada o que no le fuere imputable&rdquo; como fundamento de la falta de pago. La jurisprudencia sobre el concepto de &ldquo;causa justificada&rdquo; es abundante, pero sin duda el Tribunal Supremo ha reconocido como tal el caso en el que la aseguradora se cuestiona con fundamento; la realidad del siniestro, la responsabilidad del asegurado y la existencia de cobertura. Fuera de estos casos, otras circunstancias (como la necesidad de una sentencia para individualizar las responsabilidades, el retraso en el procedimiento no imputable a la aseguradora o la pluspetici&oacute;n exacerbada) han sido reconocidas como causas de exclusi&oacute;n por ocasionales sentencias, pero es arriesgado afirmar su naturaleza como causa justificada si no van acompa&ntilde;adas de alguna de las tres causas antes citadas, puesto que en tal caso el devengo de los intereses podr&iacute;a haberse salvado mediante la consignaci&oacute;n, que es un medio v&aacute;lido de extinci&oacute;n de la obligaci&oacute;n. La consignaci&oacute;n de cantidades, como se&ntilde;ala el Tribunal Supremo, s&iacute; elimina el devengo de los intereses moratorios, si se hace en el plazo legal o, pasado &eacute;ste, limita el devengo al per&iacute;odo entre la fecha del siniestro y la de la consignaci&oacute;n, en lo relativo a las cantidades consignadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el <strong><\/strong>&nbsp;de <strong><\/strong>, estamos a su disposici&oacute;n para analizar y defender su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera m&aacute;s profesional y eficaz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a target=\"_self\"><\/a><\/p>\n<\/p><\/p>\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-3412","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/3412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3412"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=3412"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=3412"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=3412"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=3412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}