{"id":3579,"date":"2025-01-21T23:00:00","date_gmt":"2025-01-21T23:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"-0001-11-30T00:00:00","modified_gmt":"-0001-11-29T23:00:00","slug":"la-relevancia-que-tiene-en-la-contratacion-de-seguros-entregar-al-asegurado-la-totalidad-de-la-documentacion-del-contrato-condiciones-particulares-y-generales","status":"publish","type":"publicacion","link":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/publicacion\/la-relevancia-que-tiene-en-la-contratacion-de-seguros-entregar-al-asegurado-la-totalidad-de-la-documentacion-del-contrato-condiciones-particulares-y-generales\/","title":{"rendered":"La relevancia que tiene en la contrataci\u00f3n de seguros entregar al asegurado la totalidad de la documentaci\u00f3n del contrato, condiciones particulares y generales"},"content":{"rendered":"<h3 style=\"text-align: justify;\"><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso abordado por la sentencia del Juzgado de instancia de Granollers, trata de una reclamaci&oacute;n por perdida de beneficio por el cierre de la actividad con ocasi&oacute;n del confinamiento por COVID y Desde el  de  analizaremos la sentencia mencionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda planteada por los letrados del hotel frente a la entidad aseguradora consist&iacute;a en una reclamaci&oacute;n por los da&ntilde;os sufridos como consecuencia del cierre del establecimiento durante el confinamiento por el COVID. Las perdidas reclamadas por &ldquo;gastos permanentes&rdquo;, ascend&iacute;a a unos 700.000&euro; m&aacute;s intereses y costas. Los argumentos de defensa de los letrados del hotel se centraban en la cobertura prevista en las condiciones particulares de la p&oacute;liza durante el 2019 y 2020 donde se establece como riesgo el de apertura durante todo el periodo. Por ello, el cierre de las instalaciones del hotel con ocasi&oacute;n de un siniestro y la consecuente p&eacute;rdida de beneficios deber&iacute;a estar cubierta, y por tanto como consecuencia de la paralizaci&oacute;n de la actividad provocada por la pandemia deber&iacute;an estar cubiertos los &ldquo;gastos permanentes&rdquo;, durante el periodo de vigencia de la p&oacute;liza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a estos argumentos de la demanda, la defensa de la entidad aseguradora reconoci&oacute; la vigencia de la p&oacute;liza, pero vino a indicar que las coberturas de la misma hab&iacute;an sido interpretadas err&oacute;neamente por la actora. B&aacute;sicamente consideran que las p&eacute;rdidas reclamadas deb&iacute;an producirse en el marco de la garant&iacute;a de &ldquo;Incendio y complementarias&rdquo; y su extensi&oacute;n, as&iacute; como los da&ntilde;os por agua, lo que supone que no estar&iacute;an incluidos en ning&uacute;n caso las perdidas como consecuencia de la pandemia COVID-19. Como argumento adicional, se refirieron <strong>sentencias de la jurisprudencia<\/strong> que ya se hab&iacute;an pronunciado sobre esta garant&iacute;a, identific&aacute;ndola como una cl&aacute;usula delimitadora del riesgo asegurado, lo que implica que se puede oponer al asegurado. La consecuencia inmediata es que en base a este argumento se hab&iacute;a rechazado la reclamaci&oacute;n y no se concedieron indemnizaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aseguradora admiti&oacute; la existencia de la p&oacute;liza de seguros, pero consider&oacute; que el hotel realizaba una interpretaci&oacute;n incorrecta de su contenido. Se indicaba que las p&eacute;rdidas objeto de indemnizaci&oacute;n deb&iacute;an producirse por las garant&iacute;as de &ldquo;Incendio y complementarias&rdquo;, &ldquo;Extensi&oacute;n de garant&iacute;as&rdquo; y &ldquo;Da&ntilde;os por agua&rdquo;, sin incluir los perjuicios derivados del COVID.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi&eacute;n se indicaba que la jurisprudencia ya hab&iacute;a determinado que este tipo de garant&iacute;a se configura como una cl&aacute;usula delimitadora del riesgo asegurado, por lo que es oponible al asegurado; adicionalmente, hac&iacute;a menci&oacute;n de diversas Resoluciones de Audiencias Provinciales que no hab&iacute;an concedido la indemnizaci&oacute;n en casos similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, son destacables, las <strong>Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de febrero del 2022 y la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de abril del 2022<\/strong>, en este contexto de reclamaciones sobre la cobertura de p&eacute;rdida de beneficios derivada de la COVID. Los fallos de estas sentencias son favorables a las entidades aseguradoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que destacar, que adicionalmente se introduce otra cuesti&oacute;n de debate sobre la cobertura de la perdida de beneficios, si se incluye en la p&oacute;liza como un pacto aut&oacute;nomo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero no todas las sentencias que se han dictado son favorables para las aseguradoras, como aconteci&oacute; en la pol&eacute;mica <strong>sentencia 59\/2021 dictada por la Secci&oacute;n Primera de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de febrero<\/strong>. por la que condenaba a una Compa&ntilde;&iacute;a Aseguradora al abono de una indemnizaci&oacute;n de 6.000&euro; a una pizzer&iacute;a con motivo de la cobertura incluida en su p&oacute;liza por la paralizaci&oacute;n de su actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La esencia est&aacute; en la falta de eficacia de aquellas cl&aacute;usulas limitativas incorporadas a una p&oacute;liza que cubre las p&eacute;rdidas de beneficio por interrupci&oacute;n total o parcial de la actividad asegurada <strong>y que no hayan sido expresamente aceptadas por el asegurado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como abogados especializados en derecho de seguros, nos parece interesante destacar tambi&eacute;n la <strong>Sentencia n&uacute;m. 140\/2020, de 2 de marzo de 2020, de la Sala Primera del Tribunal Supremo<\/strong>, pronunci&aacute;ndose sobre esta cuesti&oacute;n, confirmando su doctrina dictada al respecto de este tipo de cl&aacute;usulas, en los siguientes t&eacute;rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&ldquo;1.&ordf;) La sentencia de esta Sala 402\/2015, de 14 de julio, de pleno, que se pronunci&oacute; sobre una cl&aacute;usula limitativa similar en un seguro de accidentes, tras interpretar la exigencia del art. 3 LCS de que las cl&aacute;usulas limitativas aparezcan destacadas de modo esencial, interpreta la otra exigencia, es decir, la de que sean &#8220;espec&iacute;ficamente aceptadas por escrito&#8221;, del siguiente modo:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8220;Respecto a la exigencia de que las cl&aacute;usulas limitativas deban ser &#8220;especialmente aceptadas por escrito &#8220;, es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior (STS de 15 de julio de 2008, RC 1839\/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha se&ntilde;alado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cl&aacute;usulas limitativas de derechos&rdquo;.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.&ordf;) De esta doctrina jurisprudencial se desprende que si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cl&aacute;usulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador\/asegurado, este deber&aacute; firmar tambi&eacute;n estas condiciones generales&rdquo;.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, todos estos argumentos tienen su fundamento, conjugando preceptos como el art. 3 y 63 de la Ley de Contratos de seguros, pero centr&aacute;ndonos en la dictado por la sentencia del juzgado de Primera instancia de Granollers <em>&ldquo;los argumentos de las Audiencias Provinciales no contradicen la aplicaci&oacute;n que en su momento efectu&oacute; la Audiencia Provincial de Girona en <span style=\"text-decoration: underline;\">un supuesto muy particular e id&eacute;ntico al de autos, en el cual no se hab&iacute;an entregado al asegurado las Condiciones Generales<\/span>; motivo por el cual el cambio de criterio seguido por dicha Audiencia Provincial obedece a realizar, igual que el resto de Audiencias Provinciales, una interpretaci&oacute;n generalizada de la cobertura de la cl&aacute;usula de p&eacute;rdida de beneficios, que no abriera la puerta a su aplicaci&oacute;n a supuestos no cubiertos en cualquier caso, pero sin que ello implique que el hecho de que no se hubieran entregado las Condiciones Generales al asegurado suponga que su contenido sea oponible al mismo&#8230;&rdquo;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONCLUSION:<\/strong> El juzgado dicta esta sentencia por entender que el hecho de que las Condiciones Generales no se estregaron al asegurado implica un atentado al contenido del art&iacute;culo 3 LCS y la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia mayoritaria seguida por las Audiencias Provinciales, la cual ser&iacute;a aplicable si se hubiera cumplido por parte de la aseguradora con la efectiva entrega de las Condiciones Generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El incumplimiento por parte de la aseguradora del deber de entregar al asegurado la p&oacute;liza completa, comprendiendo tanto condiciones particulares como generales, adem&aacute;s de otros aspectos relacionados con el cumplimiento normativo y trasparencia que ha de regir la distribuci&oacute;n de seguros RD 3\/2020, tiene sus consecuencias, lo que imposibilita hacer valer sus argumentos de defensa frente a las reclamaciones de los asegurados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo expuesto, el Juzgado de Granollers estimo parcialmente la demanda presentada por los letrados del Hotel reconociendo la producci&oacute;n del siniestro por un periodo de 12 meses y reconociendo una indemnizaci&oacute;n por un importe aproximado de 500.000&euro;. (esta sentencia ha sido recurrida en apelaci&oacute;n por la aseguradora).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Desde el  de <\/strong>, como expertos abogados en , quedamos a su disposici&oacute;n para un preciso asesoramiento especializado sobre la materia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"featured_media":431,"template":"","categories":[],"area-de-practica":[],"publicaciones":[],"idioma-publicacion":[70],"areas-practica-publicacciones":[],"class_list":["post-3579","publicacion","type-publicacion","status-publish","has-post-thumbnail","hentry","idioma-publicacion-espanol"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion\/3579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicacion"}],"about":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/types\/publicacion"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media\/431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3579"},{"taxonomy":"area-de-practica","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/area-de-practica?post=3579"},{"taxonomy":"publicaciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/publicaciones?post=3579"},{"taxonomy":"idioma-publicacion","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/idioma-publicacion?post=3579"},{"taxonomy":"areas-practica-publicacciones","embeddable":true,"href":"https:\/\/belzuz.com\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/areas-practica-publicacciones?post=3579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}