Analizaremos la modificación del apartado 1 del art 19 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Los Consumidores y Usuarios, introducida por la Disposición Final Decimosexta de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de Medidas en Mater

La cuestión que afrontamos, tiene una importante trascendencia para empresarios y entidades financieras, ya que, con la reforma introducida, se incorpora a este sector literalmente el contenido y efectos previsto en el art 20 de la Ley de Contrato de Seguros, que se traduce en imponer unos intereses de demora a los empresarios y a las entidades financieras que no contribuyan a una solución consensuada.

Esa cuestión también está recogida también en el propio preámbulo de la Ley 1/2025 de Medidas en Materia de eficiencia del Sector Público de Justicia, donde se indica que se copia lo previsto por la mora de las aseguradoras en el pago de las indemnizaciones, imponiendo de oficio un interés muy superior al interés legal del dinero.

El ejemplo más claro es en aquellos supuestos en los que el litigio sobre cláusulas abusivas esta más que resuelto en la vía judicial pero el consumidor se ve obligado a interponer una demanda para encontrar una solución.

La nueva redacción del apartado 1 del art 19 se aplicará concretamente a los siguientes supuestos:

La nueva redacción y sus consecuencias, se aplicara a procedimientos donde se ejercen acciones a instancia de consumidores y usuarios, en supuestos en el que el empresario no contribuye con una solución consensuada para resolver una controversia que tenga su base en una cláusula de idéntico significado que otra ya resulta y declarada nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o por una sentencia firme que este inscrita en el Registro de Condiciones Generales de Contratación o por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que haya resuelto ya sobre la materia.

En materia de seguros el art 3 de la LCS ya recoge una situación semejante, que obliga a las aseguradoras a modificar su clausulado en la póliza cuando el TS ha declarado la nulidad de alguna clausula.

La consideración de intereses indemnizatorios deja clara su condición, lo que viene reforzado por el hecho de que se impondrán de oficio, sin que hayan de ser solicitados por el demandante en el suplico, alejándose de aquella línea de sentencias se inclinan por la necesidad de que dichos intereses del art 20 LCs han de ser solicitados expresamente en el suplico.

Al igual que establece el art 20 LCS su aplicación escalonada en tramos destacando dos niveles:

Un premier tramo donde se aplica el interés legal del dinero vigente en el momento de aplicarlo, incrementado en un 50% y un segundo tramo una vez trascurridos dos años desde la condena o la restitución de las cantidades, el interés no será inferir al 20%.

Al igual que el párrafo 8 del art 20 LCs, la nueva regulación del art 19 LCu en su nueva redacción, establece una causa de exoneración, que tiene lugar cando la falta de restitución debida por el empresario a los consumidores y usuarios este fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Siguiendo en el análisis de la nueva redacción del art 19 LCu indica que no es de aplicación lo dispuesto en el art, 1108 del CC ni lo dispuesto por el art 576 de la LEC. No cabiendo la aplicación de ambos tipos de intereses a la vez cuando son intereses punitivos.

Este apartado ha de ser revisado, y planteara problemas dado que como ya hemos indicado la actual redacción califica de intereses indemnizatorios y por tanto le seria de aplicación esta limitación a la duplicidad por no ser punitivos.

Por último, apunto una cuestión que tanto en el ámbito empresarial y de consumidores como en el ámbito del sector asegurador penaliza a empresarios y a los aseguradores.

La nueva Ley 1/2025 establece como requisito de procedibilidad el previo intento de acuerdo de las partes en litigio, interrumpiendo con ello la prescripción hasta que se cumple este trámite, y no pudiendo avanzar con una demanda hasta que no esté cumplido este trámite, pero no por ello se interrumpe el plazo previsto en el art 20 LCS ni en el actual art 19 LCu lo cual supone una penalización añadida para aseguradores y empresarios.

CONCLUSIÓN: la modificación introducida en el art 19 LCu por la Ley 1/2025 de Medidas en Materia de eficiencia del Sector Público de Justicia implican unas consecuencias económicas importantes para el sector financiero y empresarial, situación que ya viene sufriendo el sector asegurador desde hace años cuando se modificó el art 20LCs.

El intento de acuerdo previo como requisito de prejudicialidad viene a empeorar la situación, ya que el tiempo transcurrido durante el periodo de intento de acuerdo, viene a sumarse a los plazos previstos por el art 20 LCS y el actual art 19 LCu, cuando lo razonable es que durante este periodo de tiempo en el que las partes están intentando acercar sus posiciones, los plazos previstos deberían quedar en suspensión hasta el final del trámite. En la realidad solo se suspende para la demandante, pero no para la aseguradora y ahora también para el empresario.

Desde el Departamento de Seguros de Belzuz Abogados, S.L.P., como especialistas en materia de seguros, quedamos a su disposición para cualquier duda que pueda tener.

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