La Responsabilidad de los Administradores por Pérdidas Cualificadas: Análisis de los Artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital

En el ámbito del derecho societario español, los administradores sociales ostentan una posición de especial relevancia, asumiendo la responsabilidad de dirigir la gestión ordinaria de la sociedad. Sin embargo, esta posición conlleva obligaciones específicas que se intensifican cuando la sociedad atraviesa situaciones de crisis económica.

Entre estas responsabilidades destaca la derivada de las denominadas «Pérdidas Cualificadas», regulada en los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Este régimen jurídico establece obligaciones específicas que los administradores deben cumplir cuando el patrimonio social se ve gravemente erosionado, configurando un sistema de protección tanto para los socios como para los acreedores de la sociedad.

El término «Pérdidas Cualificadas» hace referencia a aquella situación patrimonial en la que el valor del patrimonio neto de la sociedad resulta inferior a la mitad del capital social. Esta situación se encuentra regulada en el artículo 363.1.e) de la LSC, que establece como causa de disolución de pleno derecho «por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social».

Las Obligaciones de los Administradores

El artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital establece con meridiana claridad las obligaciones que recaen sobre los administradores cuando concurre causa de disolución por pérdidas cualificadas. Este precepto dispone que los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o bien para que adopte alguna de las medidas alternativas, salvo que la sociedad haya sido ya declarada en concurso. Esta obligación de convocatoria constituye el primer eslabón de una cadena de deberes que persiguen garantizar que la situación de crisis sea abordada de manera transparente y con la participación de los socios.

El plazo de dos meses establecido por el legislador es imperativo y su cómputo se inicia desde el momento en que los administradores conocieron o debieron conocer la existencia de la causa de disolución.

El orden del día debe incluir necesariamente la adopción de alguno de los siguientes acuerdos: i) el acuerdo de disolución de la sociedad, que constituye la consecuencia natural cuando no resulta viable la continuidad de la actividad empresarial; ii) el aumento del capital social hasta alcanzar una cifra que, en relación con el patrimonio neto, elimine la causa de disolución; iii) la reducción del capital social en la medida suficiente para restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio neto; o iv) la solicitud de declaración de concurso, cuando concurran los presupuestos legales para ello.

El artículo 366 de la Ley de Sociedades de Capital establece una segunda obligación para el caso de que la junta general no haya sido convocada, no se haya celebrado o no haya adoptado el acuerdo de disolución o las medidas alternativas. En tal supuesto, los administradores deberán solicitar la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o a la remoción de la causa.

Mención especial merece la relación entre el régimen de Pérdidas Cualificadas y la obligación de solicitar el concurso de acreedores. El artículo 5 de la Ley Concursal establece que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. La insolvencia, definida en el artículo 2.2 de la Ley Concursal como la situación en que el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, puede concurrir o no con la situación de Pérdidas Cualificadas. Sin embargo, es frecuente que ambas situaciones se solapen, planteando la cuestión de qué obligación prevalece. La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido que, cuando concurren simultáneamente la situación de pérdidas cualificadas y el estado de insolvencia, prevalece la obligación de solicitar el concurso de acreedores.

El Régimen de Responsabilidad: Presupuestos y Alcance

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece el régimen de responsabilidad aplicable a los administradores que incumplen las obligaciones derivadas de la situación de pérdidas cualificadas. Este precepto dispone que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o a la remoción de la causa.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo: Criterios Interpretativos

El Tribunal Supremo ha establecido criterios interpretativos de gran relevancia que conviene conocer para una correcta aplicación de la normativa. Una de las cuestiones más controvertidas ha sido la determinación del momento a partir del cual debe computarse el plazo de dos meses para convocar la junta general. El Tribunal Supremo ha establecido que este plazo se inicia cuando los administradores conocieron o debieron conocer la existencia de la causa de disolución.

Aspectos Concursales: La Interacción con la Ley Concursal

La relación entre el régimen de Pérdidas Cualificadas y el derecho concursal presenta una complejidad singular que merece un análisis específico. Como se ha señalado anteriormente, es frecuente que la situación de Pérdidas Cualificadas coincida con un estado de insolvencia que obliga a solicitar el concurso de acreedores. La Ley Concursal establece en su artículo 5 que el deudor debe solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Esta obligación prevalece sobre las derivadas del régimen de pérdidas cualificadas cuando concurren ambas situaciones.

La jurisprudencia ha precisado que, si los administradores solicitan el concurso dentro del plazo legal, quedan exonerados de la responsabilidad del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, incluso si no han convocado previamente la junta general para acordar la disolución.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las Pérdidas Cualificadas puede tener relevancia en la fase de calificación del concurso. Si los administradores han continuado la actividad empresarial sin convocar la junta o solicitar el concurso, generando nuevas deudas, esta conducta puede ser valorada como agravación de la insolvencia y conducir a una calificación del concurso como culpable.

Conclusiones

El régimen de responsabilidad de los administradores por pérdidas cualificadas constituye uno de los pilares fundamentales del derecho societario español, articulando un sistema de protección eficaz para socios y acreedores frente a situaciones de grave deterioro patrimonial. La regulación contenida en los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece obligaciones precisas cuyo incumplimiento puede generar consecuencias patrimoniales devastadoras para los administradores.

La interacción entre el régimen de pérdidas cualificadas y el derecho concursal añade una capa adicional de complejidad que requiere un análisis cuidadoso en cada caso concreto.

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