El marco normativo
El art. «816-septies c.p.c.» regula el derecho de los árbitros a obtener el anticipo previo de las costas previsibles del procedimiento arbitral.
La norma establece que: «Los árbitros pueden subordinar la continuación del procedimiento al pago anticipado de los gastos previsibles, determinando su importe y su reparto entre las partes, salvo acuerdo en contrario.»
Sin embargo, conviene precisar que la voluntad de subordinar la continuación del procedimiento al pago anticipado de los gastos previsibles debe ser clara y expresa, ya que: «Esta disposición, dictada sin duda para proteger a los árbitros y basada en los deberes de colaboración derivados de la relación de mandato, no parece estar relacionada con una mera solicitud de los propios árbitros, ya que es necesaria —como bien pone de manifiesto el término «subordinar» utilizado por el legislador— una manifestación específica de la voluntad de condicionar la continuación del procedimiento al pago de las sumas adeudadas en concepto de anticipo de los gastos previsibles» (Cass. 11.9.2015, n.º 17956).
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Quién debe anticipar los gastos
La norma prevé tres hipótesis:
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- Pago regular: cada parte paga su parte.
- Incumplimiento de una de las partes: «Si una de las partes no lo hace, la otra puede anticipar el importe total.»
- Incumplimiento de ambas: «Si ninguna de las partes cumple, el acuerdo de arbitraje perderá su eficacia en relación con la controversia».
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Qué se entiende por gastos previsibles
El art. «816-septies del Código de Procedimiento Civil» se refiere únicamente a los gastos previsibles, no a los honorarios/remuneraciones de los árbitros.
Se incluyen en los gastos previsibles: gastos de secretaría; costes de posibles peritos técnicos; gastos corrientes (desplazamientos, logística); desembolsos necesarios para el funcionamiento del arbitraje.
Se excluyen: los honorarios de los árbitros, porque están regulados por el art. «814 del Código de Procedimiento Civil» y no se pueden anticipar con el mismo procedimiento; el impuesto de registro sobre el laudo.
Para los arbitrajes en materia de contratación pública se aplica el art. «241, apartado 11, del Decreto Legislativo 163/2006», que impone una contribución del 1‰ del valor de la controversia.
A este respecto, la jurisprudencia observa: «En aras de la exhaustividad, conviene precisar que, como ha observado gran parte de la doctrina, la referencia a los «gastos previsibles» no se refiere también a los honorarios, si se tiene en cuenta que en el art. 814 del Código de Procedimiento Civil se destaca claramente la distinción entre gastos y honorarios, por lo que la omisión de estos últimos en el artículo 816-septies del Código de Procedimiento Civil no puede considerarse carente de significado» (Cass. 11.9.2015, n.º 17956).
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Cómo determinan los árbitros los anticipos
Los árbitros deben: indicar el importe de los gastos; repartirlo entre las partes; fijar un plazo esencial para el pago.
La norma prevé además que: «Los árbitros pueden asignar un plazo esencial para el cumplimiento.»
No obstante, la cuantificación debe respetar criterios de razonabilidad y objetividad. La medida de anticipo de los gastos puede modificarse o revocarse en el laudo. Si el importe solicitado es excesivo, las partes pueden solicitar la sustitución de los árbitros de conformidad con el artículo «813-bis del Código de Procedimiento Civil».
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Consecuencias del impago
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- Suspensión del procedimiento
Los árbitros pueden suspender la actividad hasta que se efectúe el pago.
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- Ineficacia del acuerdo arbitral
Si el plazo esencial expira sin que se haya efectuado el pago: «El acuerdo de arbitraje perderá su eficacia en relación con el procedimiento iniciado».
En este sentido, la jurisprudencia ha afirmado: «En materia de arbitraje ritual, en caso de que los árbitros supediten la continuación del procedimiento al pago anticipado de los gastos previsibles, el impago del fondo de gastos en el plazo fijado determina «ipso iure», ex art. 816 septies c.p.c., la disolución del vínculo derivado del acuerdo de arbitraje, limitado a la controversia que dio origen al procedimiento arbitral, sin necesidad de ninguna declaración al respecto por parte de los árbitros. (Cassa con rinvio, CORTE D’APPELLO ROMA, 24/11/2017) (Cass. 2.2.2022, n.º 3259).
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- Laudo de procedimiento
Los árbitros pueden emitir un laudo que declare la ineficacia del convenio y solicitar la liquidación de la remuneración por la actividad realizada, de conformidad con el art. «814 del Código de Procedimiento Civil».
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Recursos para las partes
Las partes pueden: solicitar la sustitución de los árbitros ex art. «813-bis c.p.c.» si consideran excesivos los anticipos; impugnar el laudo para obtener una indemnización por daños y perjuicios en caso de abuso en la cuantificación, de conformidad con el art. «813-ter c.p.c.»; evitar la paralización del procedimiento anticipando también la cuota de la contraparte.
«De ello se deduce que, ante la exorbitancia y la ilegalidad de la solicitud, así como del principio según el cual no se permite a los árbitros proceder a la liquidación de su propia remuneración, que, cuando se expresa, funciona como mera propuesta (Cass., 23 de junio de 2008, n.º 17034), el tribunal territorial ha señalado acertadamente la ineficacia, a los efectos que aquí nos ocupan, de los anticipos solicitados (que se refieren pacíficamente también a los honorarios), reconociendo además a las partes, en virtud del principio de buena fe en la ejecución de los contratos y de la disposición contenida en el art. 1460 del Código Civil, el derecho a impugnar la adecuación de las sumas solicitadas por los árbitros. En virtud de lo señalado, queda resuelta toda cuestión relativa a las consecuencias del impago de las sumas solicitadas» (Cass. 11.9.2015, n.º 17956).
Conclusión
El art. «816-septies del Código de Procedimiento Civil» es una norma fundamental en el sistema arbitral: protege a los árbitros garantizando la cobertura de los gastos necesarios, pero al mismo tiempo ofrece a las partes instrumentos de control y recursos contra posibles abusos.
El impago de los anticipos determina la cesación parcial de los efectos del convenio arbitral, con la suspensión del procedimiento.
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