En la sentencia indicada se describe de forma detallada las consecuencias derivadas del impago de la prima en un seguro de vida.
Concretamente, en el caso que nos ocupa la parte actora tenía contratado un seguro de vida, pero dejo se pagar la prima anual debido a la falta de fondos en su cuenta bancaria. El asegurado, falleció el 1 de febrero de 2014, y su viuda, Dña. XXX, tras realizar el ofrecimiento de pago que fue rechazado, demandó a la aseguradora para que se le abonara la cantidad asegurada.
Por parte de la representación procesal de Dña. XXX y D. XXX se interpuso demanda, en la que se interesó la condena de la compañía aseguradora a abonar a la parte actora la cantidad de 35.032,48 euros o subsidiariamente la suma de 24.040,48 euros, más intereses legales devengados de acuerdo con lo dispuesto en el art 20 LCS en aplicación del contrato de seguro de vida que había concertado con la mercantil demandada.
La compañía aseguradora se opuso a la demanda, por entender que, al tiempo del óbito del asegurado, el contrato de seguro de vida no se encontraba en vigor, al haber sido impagada la prima anual correspondiente a aquel ejercicio.
La aseguradora sostuvo que el recibo para el pago de la prima fue girado en dos ocasiones en la cuenta bancaria facilitada por el tomador, y las dos veces resultó impagado; así como que el ofrecimiento de pago efectuado por la parte actora, en fechas posteriores al fallecimiento del asegurado, no excluye la aplicación de los efectos previstos en el ART 15 LCS.
Por todo lo cual, comoquiera que a la data de fallecimiento del asegurado la prima no estaba satisfecha y había transcurrido el plazo de gracia del mes, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el asegurador estaba liberado de su obligación de hacer honor al compromiso contractual asumido de abonar la cantidad pactada por siniestro.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos estimó la demanda y condenó a Seguros XXX a pagar a los demandantes 24.040,48 euros más intereses, por entender que el ofrecimiento de pago de D.ª Belen, quien obró de buena fe, seguido de la inactividad de la aseguradora en cuanto al cobro de la prima debida, han producido el efecto de reactivar la cobertura del contrato de aseguramiento, dado que se trata de un impago de prima no atribuible a la culpa de los beneficiarios del seguro, sino imputable al asegurador, pues no pasó, durante el tiempo de suspensión de la cobertura, ningún recibo al cobro, dejando transcurrir el tiempo en total inactividad, con la clara intención de que el contrato de seguro quedase definitivamente extinto, por aplicación del ar 15 LCS Y Declaró, sin embargo, no haber lugar a aplicar la actualización conforme a IPC de la cantidad asegurada, que propuso la parte demandante.
La Audiencia Provincial de La Coruña revocó la sentencia de primera instancia, argumentando que el ofrecimiento de pago se realizó después del siniestro (fallecimiento de D. XXX) y que, según el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), la cobertura estaba suspendida por el impago de la prima.
Dña. XXX interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, alegando falta de motivación en la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros motivos.
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.
El Tribunal Supremo desestimó ambos recursos, confirmando que el siniestro ocurrió durante la suspensión de la cobertura del seguro debido al impago de la prima. Se reiteró que corresponde al tomador del seguro demostrar la ausencia de culpa en el impago, lo que no se acreditó en este caso.
El recurso de casación se articuló por la actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, párrafo tercero de la LEC (EDL 2000/77463), basado en la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 15.1 LCS (EDL 1980/4219), en relación con el art. 15.2 LCS (EDL 1980/4219) y arts. 1104 y 1124 CC. Se citan las SSTS 916/2008, de 17 de octubre y 374/2016, de 3 de junio.
La parte recurrente argumenta que, en los supuestos de impago del tomador, el requisito de la culpa se erige como elemento esencial y apriorístico, no sólo para que se origine el derecho del asegurador para resolver el contrato, sino también para la suspensión de la cobertura.
En este caso, se considera que la culpa es inexistente, de modo que la demandada se halla obligada al pago de la prestación; por lo tanto, puesto que no se resolvió el contrato y no transcurrió el plazo de seis meses a que alude el art 15.2 LCS y la compañía se encuentra obligada a hacerse cargo del siniestro, pues a causa del impago culpable surge la opción resolutoria para el asegurador, que debe ejercitarse en la forma debida, ya que la pasividad únicamente libera a la aseguradora a partir del sexto mes.
Pero TS indico que antes de entrar en el examen del presente recurso es preciso señalar que no se fundamenta en la infracción de lo normado en el 95 LCS que no se invocó en las dos instancias, ni en la formulación del recurso (SSTS 684/2017, de 19 de diciembre, 489/2019, de 23 de septiembre y 655/2019, de 11 de diciembre).
La norma de derecho sustantivo que se considera vulnerada es pues la establecida en el art 15 LCS es la que condiciona la resolución de este tribunal.
Por tanto, hay un error claro a la hora de plantear las reclamaciones por parte de la actora. En los seguros de larga duración como son los seguros de vida, se aplica un régimen diferente en el supuesto de impago de la prima, que no es otro que el previsto en el art 95 de la LCS, que justifica la vigencia del contrato y la obligación de pago de la aseguradora, fundado en los efectos de impago de primas prevista en el art 15.2 de la LCS, como si se tratara de un tercero perjudicado.
Concretamente el art. 95 LCS indica que “Una vez trascurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del art 15 LCS sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del se seguros conforme a la tabla de valores insertada en la póliza”
Por tanto, en ninguna de las anteriores instancias, se ha invocado por la actora la aplicación del art 95 LCS
La sentencia siendo congruente con los solicitado por la actora, consistente en resolver la controversia planteada por la actora sobre si el impago se produce o no por culpa de tomador y si la póliza estaba vigente en el momento del siniestro, indica que dado que la aseguradora acredito haber presentado en dos ocasiones el recibo a la entidad bancaria, y su devolución, y que por parte de la actora no se ha justificado que la devolución estuviera fundada en algo que no le fuera imputable, debe desestimarse el recurso y por tanto la demanda.
CONCLUSION: En materia de seguros de vida, el impago de la prima tiene un régimen especial que es el previsto en el art 95 de la LCS, que excluye la aplicación de lo previsto en el art. 15,2 trascurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato. En este caso la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores insertada en la póliza.
En este supuesto, por parte de la actora no se invocó el art. 95 de la LCS lo que impidió al Tribunal entrar en su análisis, lo que de a haberse producido habría dado lugar a una sentencia que recogiera una estimación parcial de lo solicitado por la actora.
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