Desde el Departamento Laboral de BELZUZ ABOGADOS, S.L.P., como abogados especialistas en derecho laboral, y en particular en la elaboración de contratos complejos y solución de conflictos de Directivos y personal de Alta Dirección, consideramos oportuno aclarar las importantes y trascendentes diferencias jurídicas y sus efectos cuando en ocasiones confluyen las figuras de personal de Alta Dirección y Administrador societario.
Para ello es necesario aclarar en primer lugar que no todos los directivos de las empresas pueden ser calificados como “Alto Directivo”, puesto que el Real Decreto 1382/1985 que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección establece que sólo “se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”.
Es decir, a modo general el Alto Directivo deberá ejercitar de forma efectiva los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, con autonomía y plena responsabilidad, y exclusivamente limitado por los criterios e instrucciones de los órganos de gobierno de la persona jurídica (Administrador o Consejo de Administración).
Como relación laboral de carácter especial tiene su propia regulación específica en el citado Real Decreto 1382/1985, dado que el propio Estatuto de los Trabajadores así lo configura en su artículo 2.1 letra a).
En segundo lugar, y siempre desde la perspectiva del derecho laboral, debemos señalar que la figura del Administrador societario ya se excluye de la aplicabilidad del Estatuto de los Trabajadores según lo expuesto en su articulo 1.3 letra c), y a los efectos del presente artículo es importante señalar que en la citada regulación específica del personal de Alta Dirección expresamente se excluye de su aplicación la figura del Administrador o Consejero.
Pues bien, a pesar de estas claras distinciones jurídicas establecidas en la legislación, como abogados laboralistas con extensa práctica judicial, queremos señalar que siguen existiendo supuestos donde confluyen ambas figuras jurídicas, como puede ser el supuesto en que un Alto Directivo viene a ser nombrado “Administrador o Consejero Delegado” de una persona jurídica, supuesto muy habitual en empresas multinacionales de capital extranjero.
Por ello, cuando confluyen o se efectúan simultáneamente actividades propias del órgano de administración (relación mercantil) y de alta dirección (relación especial alta dirección) es necesario establecer cual es la legislación aplicable, sobre todo en casos de extinción contractual.
El Tribunal Supremo en constante jurisprudencia aplica la denominada “Teoría del Vínculo” que implica que para calificar la relación como mercantil o laboral, se debe atender a la naturaleza del vínculo (no al contenido de las funciones) de tal manera que si la persona está integrada en el órgano de administración de la sociedad la relación no es laboral sino mercantil (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo 29/04/1991; 09/12/2009 o 25/04/2011).
Esta calificación mercantil de la relación jurídica tiene trascedentes efectos jurídicos, como por ejemplo;
• En caso de “despido” o extinción de la relación contractual como regla general los Tribunales del Orden Social se declaran incompetentes para la resolución del conflicto derivado de dicha extinción, aún cuando existiera un Contrato de Alta Dirección previamente firmado.
• Consecuentemente, para reclamar las indemnizaciones fijadas en contrato de alta dirección se ha de acudir a los tribunales mercantiles, donde aplica el sistema de costas judiciales, inexistente para la figura del trabajador, aún alto directivo, en la jurisdicción social donde aplica la justicia gratuita.
• Con respecto a la Seguridad Social, la protección de contingencias es muy superior en la figura del alto directivo, por cuanto se comprenden las protecciones de desempleo y acceso al Fondo de Garantía Salarial, que se excluyen en la figura del administrador societarios (en caso de obligatoriedad de alta y cotización en el régimen especial previsto para los administradores sin control efectivo de la sociedad conforme artículos 136 y 305.2.b) y e) de la Ley General de Seguridad Social).
Evidentemente el presente artículo trata de aclarar las diferencias trascendentales sobre el supuesto de hecho general y no cada situación particular, pero sí queremos señalar que existen soluciones jurídicas como pactos suspensivos de relación laboral previa, o la necesaria formalización de contrato mercantil al retribuirse la figura de administrador y/o consejero ejecutivo conforme a la normativa mercantil, que deberían examinarse en cada caso particular.
En conclusión, desde BELZUZ ABOGADOS, S.L.P. y su equipo de abogados laboralistas, consideramos necesario el asesoramiento legal previo de las personas trabajadoras antes de aceptar formar parte del órgano de administración de una sociedad, sobre todo si no posee porcentaje accionarial de la sociedad o este es muy minoritario, o cuando éstas situaciones vienen “impuestas” por la dirección global de la compañía cuando se viene prestando una relación laboral ya sea de alta dirección o directivo en régimen laboral común, y para ello recomendamos el análisis legal de cada situación y obviamente el asesoramiento jurídico profesional adecuado a cada caso concreto como el que prestamos desde este Departamento.