El Tribunal Supremo señala que la paralización de actividad no está cubierta por cualquier causa

Como abogados especialistas en Derecho del Seguro, tras el apagón sufrido en el Estado Español el pasado 28 de abril de 2025 se nos han planteado numerosas dudas sobre el alcance y cobertura de los seguros de interrupción de negocio.

Curiosamente, una semana antes, el 21 de abril de 2025, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por Sentencias nº 602/2025, 603/2025 y 604/2025 estableció jurisprudencia resolviendo sobre las reclamaciones de pérdida de beneficios por paralización de actividad durante los años de la pandemia de coronavirus.

Así, como desarrollaremos posteriormente, el Tribunal Supremo señala que solo estará cubierta la paralización de actividad producida por los supuestos especificados en la póliza de seguros.

Así, las Sentencias 602/2025 y 603/2025 señalan que el seguro de pérdida de beneficios por interrupción del negocio indemniza la pérdida de beneficios y gastos generados por paralización de actividad empresarial, quedando delimitada la cobertura en los casos enjuiciados a la interrupción de actividad empresarial derivada de daños materiales que sean cubiertos por la póliza en cuestión.

Ahora bien, prosiguen señalando que la práctica aseguradora ha venido incluyendo con carácter general las coberturas de pérdida de beneficios como coberturas complementarias de seguros de daños, de modo que el objeto de aseguramiento sería la pérdida de beneficios que esté causada por un siniestro cubierto en la póliza, siendo una prestación adicional causalizada, sin autonomía e independiente.

Es decir que, de la lectura del artículo 15 de las condiciones generales del contrato de seguro litigioso, resulta la conexión o relación de causalidad que debe existir entre los daños materiales, objeto de cobertura en la póliza, con la paralización total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado, de manera tal que no comprende siniestros derivados de riesgos no cubiertos, como son los generados por el cierre del local litigioso como consecuencia de la crisis sanitaria producida por la pandemia del COVID-19.

Por ello estarían vinculadas al daño material interpretando los artículos 63 y ss. LCS.

Según la precitada definición legal se indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales, producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tenga su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita.

Respecto a la STS 604/2025, en el recurso se plantea si la expresión “riesgos extensivos” usada en las Condiciones Generales podrían permitir entender que existe cobertura de las pérdidas por interrupción de negocio debida a cualquier causa, incluso cuando la paralización de actividad venga motivada por resoluciones administrativas, tal como las que se adoptaron durante la pandemia de SARS-CoV-2 en el Estado Español durante los años 2020 y 2021.

Lo que resuelve el Tribunal Supremo es que, estando delimitados y definidos los riesgos extensivos en el contrato de seguro, no se puede entender que existe una oscuridad que pueda favorecer una interpretación extensiva “pro asegurado”, de modo que la cobertura de paralización de actividad por riesgos extensivos estará necesariamente vinculada a éstos.

Si, asumiendo el planteamiento de la sentencia recurrida, de lo que se trata es de interpretar qué son los «riesgos extensivos», no hay oscuridad ninguna, pues en el propio condicionado en el que se utiliza esa expresión, al referirse a la extensión de las garantías, se enumeran una serie de eventos que quedan cubiertos por el seguro. No habría cláusula oscura que interpretar, pues el propio clausulado describe qué son los riesgos extensivos (Fenómenos atmosféricos. Inundación. Derrame y extracción de lodos. Actos de vandalismo o malintencionados. Acción del humo u hollín. Impacto de animales y vehículos terrestres, marítimos o aéreos. Ondas sónicas. Derrame o escape accidental de las instalaciones automáticas de extinción de incendios. Bienes temporalmente desplazados).

Por tanto, esta última sentencia señala que la pérdida de beneficios diaria contratada no sería una cobertura autónoma que sirviera para cubrir al asegurado en cualquier situación o evento que supusiera una paralización de negocio cuando estén vinculados a riesgos extensivos definidos en la póliza.

6. De acuerdo con lo razonado, procede la estimación del recurso de casación, pues no resulta correcta la aplicación de la doctrina de la interpretación contra stipulatorem al amparo del art. 1288 CC (que requiere una cláusula oscura) para interpretar que los «riesgos extensivos» permiten incluir los daños por paralización de la pandemia, cuando hay otras cláusulas que, de una parte, permiten identificar qué debe entenderse cuando se alude a los riesgos extensivos y, de otra parte, vinculan la pérdida económica por paralización de la actividad del negocio a las que sean consecuencia de los eventos y daños cubiertos por el propio contrato.

Por ello, además, la cláusula que vincula la cobertura a que las pérdidas se produzcan a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato tendría carácter delimitador en los mismos términos utilizados en el artículo 66 LCS para hacer referencia al seguro de pérdida de beneficios por interrupción o paralización de empresa.

Como conclusión, no nos sorprende este la adopción de criterio por parte del Tribunal Supremo dado que, efectivamente, teniendo estas cláusulas que vinculan un seguro de daños con una cobertura de pérdida de actividad, lo lógico sería que esa pérdida de actividad no tuviera carácter extensivo en tanto que no es una cobertura autónoma, debiendo estar, efectivamente, a los daños objeto de cobertura explicitada en la propia póliza.

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