El Código del Trabajo establece en su artículo 109, apartado 3, que el trabajador debe proporcionar al empleador información sobre todos los cambios relevantes para el desempeño de la actividad laboral, hasta la fecha en que estos surtan efecto.
En el mismo diploma legal, en el artículo 403 se define que:
– Se considera abandono del puesto de trabajo la ausencia del trabajador del trabajo acompañada de hechos que, con toda probabilidad, revelen la intención de no reincorporarse;
– Se presume el abandono del trabajo en caso de ausencia del trabajador del trabajo durante al menos 10 días hábiles consecutivos, sin que la entidad empleadora haya sido informada del motivo de la ausencia;
– El abandono del trabajo equivale a la rescisión del contrato, y solo puede ser invocado por el empleador tras comunicar al trabajador los hechos que constituyen el abandono o la presunción de este, mediante carta certificada con acuse de recibo enviada a la última dirección conocida de este.
Los dos artículos mencionados son de extrema importancia para el análisis de la sentencia del Tribunal da Relação de Lisboa, relativa al proceso número 406/24.0T8VPV.L1-4, del 10 de julio de 2025.
Del marco
La sentencia en cuestión trata sobre la presunción de abandono del trabajo y la validez de la notificación enviada por la entidad empleadora a la dirección de la trabajadora que figura en el contrato de trabajo, incluso cuando la carta es devuelta.
Los hechos
- La trabajadora presentó una acción declarativa de condena, solicitando que se condenara a la entidad empleadora a reconocer la ilegalidad de su despido y a reincorporarla a su puesto de trabajo, alegando que había estado de baja médica y que desconocía su despido.
- El último documento justificativo de las faltas entregado por la trabajadora a la entidad empleadora se refería al período comprendido entre el 9 y el 20 de enero de 2024. Después del 20 de enero de 2024, la trabajadora nunca más se presentó al trabajo y no entregó a la entidad empleadora ningún documento justificativo de sus faltas;
- La entidad empleadora notificó a la trabajadora por carta certificada, a la dirección que figuraba en el contrato, presumiendo abandono del trabajo, por faltar al trabajo desde el 21 de enero de 2024, durante más de 10 días laborables consecutivos, sin presentar ninguna justificación para dicha ausencia;
- La carta fue devuelta a la entidad empleadora por el servicio postal, al no haber sido posible su entrega a la trabajadora, siendo cierto que la entidad empleadora desconocía cualquier otra dirección de la trabajadora, aparte de la indicada en su contrato de trabajo;
- La trabajadora no recibió la carta ni tuvo conocimiento de su contenido por no haber cumplido con su obligación de comunicar su nuevo domicilio, por lo que se considera que la trabajadora fue debidamente notificada, a efectos de lo dispuesto en el artículo 403, apartado 3, del Código del Trabajo.
La decisión
El Tribunal da Relação de Lisboa decidió la improcedencia de la demanda de la trabajadora basándose en los siguientes fundamentos:
I – El trabajador tiene la obligación de indicar su domicilio a la entidad empleadora, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio;
II – Dado que la entidad empleadora envió a la trabajadora una notificación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 403, apartado 3, del Código de Trabajo, a la dirección que figura en el contrato de trabajo, sin que la trabajadora haya indicado otra dirección, aunque la carta haya sido devuelta, se considera que la trabajadora ha sido debidamente notificada a estos efectos.
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