El concurso necesario: El último camino para los acreedores de personas jurídicas

Introducción

Desde el Departamento de Derecho Mercantil de Belzuz Abogados, S.L.P. en Madrid, como expertos en derecho mercantil y concursal, abordamos el análisis del concurso necesario, aquella modalidad del procedimiento concursal en la que un acreedor u otro legitimado insta judicialmente la declaración de concurso ante la falta de solicitud voluntaria por parte del deudor insolvente.

El concurso necesario presenta diferencias sustanciales según afecte a personas físicas o jurídicas, especialmente en lo relativo a los efectos sobre las facultades de administración patrimonial y las responsabilidades derivadas del incumplimiento del deber legal de solicitar concurso. La reciente reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que transpone la Directiva (UE) 2019/1023, ha reforzado los mecanismos de detección temprana de la insolvencia.

Presupuestos y Hechos Reveladores de Insolvencia

El concurso necesario se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), específicamente en los artículos 3 y siguientes. El presupuesto objetivo es la situación de insolvencia del deudor, definida en el artículo 2.3 del TRLC como aquella en que el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

Para la solicitud de concurso necesario por un acreedor resulta imprescindible acreditar alguno de los hechos reveladores de insolvencia que el artículo 2.4 del TRLC establece como presunciones legales. El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones constituye el más frecuente, exigiendo que el incumplimiento afecte a una pluralidad de acreedores con carácter sistemático. La jurisprudencia ha precisado que deben valorarse tanto el número de obligaciones incumplidas como su importancia cuantitativa en relación con el pasivo total.

La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de manera general al patrimonio constituye otro hecho revelador relevante, requiriendo múltiples procedimientos ejecutivos que comprometan la capacidad de continuar con la actividad ordinaria. El alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de bienes comprende tanto conductas dirigidas a sustraer activos como ventas precipitadas en condiciones desfavorables.

Especialmente relevante resulta el incumplimiento generalizado de obligaciones tributarias, cuotas de Seguridad Social o salarios durante los tres meses anteriores a la solicitud. Este hecho revelador constituye un indicador claro de dificultades financieras graves y es frecuentemente invocado por acreedores para fundamentar sus solicitudes de concurso necesario.

Legitimación y Procedimiento de Solicitud

El artículo 3 del TRLC establece un sistema de legitimación amplio. Cualquier acreedor del deudor está legitimado, con independencia de la naturaleza de su crédito, su cuantía o que se trate de un crédito vencido o no vencido. Esta legitimación responde al principio de que todos los acreedores tienen interés legítimo en que se declare el concurso cuando existe insolvencia, garantizando el tratamiento igualitario conforme al principio de la par conditio creditorum.

El artículo 3.2 del TRLC introduce una limitación: el acreedor debe fundar su solicitud en un título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes, o en hechos que acrediten hechos reveladores de insolvencia. También están legitimados los socios personalmente responsables de las deudas sociales, el socio único de sociedades de responsabilidad limitada, los socios colectivos y el Ministerio Fiscal cuando tenga conocimiento de hechos reveladores. Resulta relevante que los acreedores de créditos de derecho público, principalmente Hacienda Pública y Seguridad Social, no están legitimados conforme al artículo 3.3 del TRLC.

La solicitud debe presentarse ante el juzgado de lo mercantil del lugar donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales. Debe expresar la identidad del solicitante y del deudor, los hechos reveladores en que se funda, el carácter de acreedor con expresión de cuantía y naturaleza del crédito, acompañando los documentos acreditativos.

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Una vez admitida a trámite, el juez da traslado al deudor para que en cinco días formule oposición o solicite su concurso voluntario. La oposición debe fundarse en causas tasadas: inexistencia de insolvencia, falta de legitimación, insuficiencia del crédito o existencia de garantías suficientes. Si no hay oposición o es desestimada, el juez dicta auto declarando el concurso necesario, susceptible de recurso de apelación que no suspende la eficacia del auto.

Efectos sobre Persona Física y Jurídica

La declaración de concurso necesario produce efectos significativamente distintos según el deudor sea persona física o jurídica. El artículo 40.1 del TRLC establece que el deudor queda suspendido en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, que pasan al administrador concursal. Esta suspensión resulta más intensa que la mera intervención operante en el concurso voluntario.

Tratándose de persona física, la suspensión implica que no puede realizar actos de disposición o gravamen sobre los bienes integrantes de la masa activa, ni actos de administración que excedan la gestión ordinaria. Los actos realizados contraviniendo esta limitación son anulables a instancia de la administración concursal. No obstante, la suspensión no priva al deudor de su capacidad jurídica ni de obrar, conservando la titularidad de su patrimonio.

El artículo 55 del TRLC establece que desde la declaración no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos. Esta paralización responde al principio de par conditio creditorum. Los créditos quedan sometidos a las reglas del concurso, integrándose en la masa pasiva y satisfaciéndose conforme al orden de prelación establecido. Los intereses de créditos concursales quedan suspendidos desde la declaración, salvo los correspondientes a créditos con garantía real.

En personas jurídicas, la suspensión automática de facultades de los órganos sociales presenta mayor trascendencia. Los administradores cesan en el ejercicio de funciones de gestión y representación, que pasan al administrador concursal. No cesan formalmente en su cargo, quedando en suspensión temporal, pero conservan determinados deberes y pueden incurrir en responsabilidad por actos u omisiones anteriores a la declaración de concurso.

Responsabilidad de Administradores Sociales

La responsabilidad de administradores en el concurso necesario constituye uno de los aspectos más relevantes del derecho concursal español. El artículo 5 del TRLC impone al deudor la obligación de solicitar declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Tratándose de persona jurídica, este deber recae sobre sus administradores, de hecho o de derecho.

El incumplimiento genera la responsabilidad prevista en el artículo 455 del TRLC, estableciendo un régimen de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales posteriores al momento en que debió solicitarse el concurso. Se trata de responsabilidad civil, no penal, exigible en el procedimiento concursal mediante acción cuya legitimación corresponde inicialmente a la administración concursal y subsidiariamente a acreedores concursales insatisfechos.

El carácter solidario permite que cualquier administrador que hubiera estado en el cargo durante el período relevante sea demandado por la totalidad de las deudas, sin perjuicio de su derecho a repetir frente a los demás. El alcance comprende las obligaciones sociales posteriores al momento en que debió solicitarse el concurso o, si es anterior, a la fecha de acaecimiento de causa legal de disolución, así como el agravamiento de la insolvencia producido durante ese período.

La determinación del momento en que nació el deber de solicitar concurso constituye cuestión crucial. La expresión «debido conocer» del artículo 5.1 del TRLC introduce un elemento objetivo que impide a los administradores alegar desconocimiento de la insolvencia. La jurisprudencia ha establecido que el dies a quo debe fijarse cuando un administrador diligente, atendiendo a las circunstancias de la sociedad, hubiera debido conocer la situación.

Si el concurso es calificado como culpable, el artículo 455.3 del TRLC establece que las personas afectadas responderán del déficit concursal, es decir, de la diferencia entre el importe de los créditos concursales y el valor de la masa activa. Esta responsabilidad puede alcanzar cuantías muy elevadas y constituye una de las consecuencias más graves, pudiendo conllevar inhabilitación para administrar bienes ajenos durante dos a quince años.

Conclusión

El concurso necesario constituye un instrumento fundamental para garantizar que las situaciones de insolvencia sean gestionadas ordenadamente. La correcta comprensión de sus presupuestos, procedimiento y efectos resulta esencial tanto para acreedores como para deudores y administradores sociales.

Resulta fundamental que los administradores de sociedades en dificultades financieras evalúen permanentemente la situación patrimonial y adopten las medidas necesarias cuando concurran presupuestos de insolvencia. El retraso en la solicitud puede generar responsabilidades personales muy significativas, obligando a responder con su patrimonio personal de deudas sociales posteriores.

Para los acreedores, la solicitud de concurso necesario constituye un mecanismo eficaz para proteger sus intereses cuando el deudor no cumple voluntariamente con su deber. No obstante, resulta imprescindible que la solicitud se funde en hechos reveladores suficientemente acreditados.

En Belzuz Abogados, S.L.P., con más de 65 años de experiencia y presencia en España y Portugal, nuestro Departamento de Derecho Mercantil está especializado en derecho concursal, reestructuraciones empresariales y procedimientos de insolvencia, tanto de personas físicas como jurídicas.

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