El Tribunal Supremo señala la obligación de acudir al trámite pericial.

Como abogados especialistas en Derecho del Seguro, hemos visto grandes siniestros en los que, reconocido el siniestro por la aseguradora, han existido severas discrepancias sobre la cuantía del daño.

Para evitar la judicialización referida únicamente a la cuantía del daño, la LCS ha previsto un trámite en su artículo 38 para acudir a un procedimiento extrajudicial de resolución de discrepancia por medio de la emisión y valoración de un tercer perito independiente.

A este respecto, previo a este trámite, existe una conciliación en la que los peritos de cada una de las partes emiten cada una un dictamen, siendo, en caso de desacuerdo entre esos peritos de parte cuando se activa esta designación del tercero independiente.

Sobre esto, el dictamen que emita este perito será inatacable salvo que el asegurador, en el plazo de treinta días o el asegurado, en plazo de ciento ochenta días, lo impugnen judicialmente.

Pues bien, dado que es un procedimiento alternativo de resolución de conflictos, podría existir la duda razonable de la obligatoriedad de acudir al mismo en la medida en que, siendo un procedimiento alternativo de resolución de conflictos, las partes podrían entender que la vía judicial es la única apropiada para dirimir dicha controversia.

Ahora bien, el hecho de que este procedimiento tenga características mas bien de ADR, según ha reiterado la doctrina, es obligatorio acudir al mismo cuando la discrepancia entre asegurador y asegurado esté basada únicamente en la cuantificación del daño sufrido.

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 161/2025 de 30 de enero, rec. 646/2020 (ECLI:ES:TS:2025:442), siguiendo el criterio jurisprudencial, ha señalado que, si se dan los requisitos para la aplicación de este artículo 38 LCS, las partes tienen que acudir imperativamente a dicho procedimiento:

2.-La obligatoriedad (o no) del procedimiento de peritos previsto en el art. 38 LCS ha sido analizada repetidamente por la jurisprudencia de esta sala, por ejemplo, por citar las más recientes, en las sentencias 536/2016, de 14 de septiembre; 328/2019, de 6 de junio; y 575/2021, de 26 julio. Como regla general, cuando se dan las condiciones necesarias para su utilización, el procedimiento pericial del art. 38 LCS es obligatorio, de tal manera que, si se cumplen los presupuestos que la ley establece para que el procedimiento pericial sea el procedente para dirimir una controversia entre las partes, ni el asegurador ni el tomador/asegurado son libres para decidir que prefieren acudir a los tribunales para su resolución.

Así pues, dicha Sentencia también deslinda que clase de materias estarían excluidas del procedimiento, reseñando que no se resolverán, ni procedimientos en los que el asegurador haya rehusado siniestro, ni los derivados de seguros de responsabilidad civil ni las cuestiones de carácter jurídico:

Los peritos a los que se refiere el art. 38 LCS son los tasadores o valoradores de los siniestros que se producen en el ámbito de los seguros de daños. Y las controversias o discrepancias que deben resolver se refieren únicamente a la cuantificación del daño causado por el siniestro en los bienes y derechos asegurados. A sensu contrario, los peritos no están llamados a resolver discrepancias que se refieran a la «existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado» (sentencia 63/2008, de 28 enero). Como consecuencia de ello, no deben resolverse por medio del procedimiento pericial del art. 38 LCS las siguientes controversias:

(i) Los supuestos en los que el asegurador ha rehusado el siniestro comunicado tempestivamente por el asegurado.

(ii) Los siniestros derivados de los seguros de responsabilidad civil, puesto que realmente no existe una controversia entre el asegurado y el asegurador sobre el valor de los daños que deban indemnizarse.

(iii) Las cuestiones de carácter jurídico en las que no estén de acuerdo las partes (por definición, los peritos no pueden serlo de derecho, por lo que deben limitar su intervención a la resolución de las diferencias relativas a cuestiones de pura valoración de daños). En palabras de la citada sentencia 575/2021, de 26 julio, este efecto vinculante e indiscutible «no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste [al asegurador] cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado». Por lo que la propia sentencia concluye que está excluido «con respecto a las cuestiones concernientes a la interpretación del contrato de seguro y determinación del ámbito de la cobertura suscrita, dada su naturaleza estrictamente jurídica y no de mera liquidación del daño».

De este modo, concluye la Sentencia señalando, de manera explícita la necesaria obligatoriedad de las partes de dirimir sus controversias por medio del procedimiento pericial del artículo 38 LCS cuando el siniestro sea aceptado por el asegurador pero la discrepancia se ciña a la valoración de bienes y derechos objeto de cobertura.

“podríamos afirmar que las partes del contrato de seguro están necesariamente obligadas a dirimir sus controversias por medio del procedimiento pericial regulado en el art. 38 LCS en todos aquellos casos en los que un siniestro haya sido aceptado por el asegurador de un seguro de daños, pero existan discrepancias entre asegurador y tomador/asegurado únicamente en cuanto a la valoración de los bienes y derechos objeto de la cobertura. Y no lo están cuando su discrepancia exceda de la mera cuantificación del daño.”

Como conclusión, no sorprende este criterio por parte del Tribunal Supremo, no ya solo porque este procedimiento está previsto específicamente en la LCS, sino por la tendencia legislativa general en esta materia que se viene observando.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, S.L.P., estamos a su disposición para analizar su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional, eficaz y solvente.

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