Introducción
La evolución de la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil sanitaria ha dado lugar a nuevas formas de daño indemnizable que desafían los conceptos tradicionales del derecho. En particular, el tránsito desde el reconocimiento del daño por nacimiento de un hijo con discapacidad no detectada (wrongful birth) hacia la indemnización por el nacimiento de un hijo sano, pero no deseado (wrongful conception) plantea interrogantes éticos, jurídicos y aseguradores de gran calado.
Este artículo no pretende abordar las espinosas consideraciones éticas ni sociales que derivan del tema tratado, sino evidenciar la nueva realidad a la que hemos de atenernos todos los operadores jurídicos a la vista de los últimos pronunciamientos jurisprudenciales. Tampoco pretende ser un tratado exhaustivo sobre una materia respecto de la que se ha escrito tanto (y tan bien).
Desde el Departamento de Seguros de Belzuz Abogados, analizamos las últimas tendencias jurisprudenciales en España y el recorrido que la materia ha transitado, abordando las implicaciones en el ámbito de la responsabilidad civil médica y el derecho de seguros.
Marco conceptual: tipos de acciones a ejercitar por nacimiento
La doctrina y la jurisprudencia han identificado distintas tipologías de acciones por nacimiento que implican responsabilidad médica. La siguiente tabla sintetiza los conceptos clave y sirve como referencia rápida para entender las diferencias entre cada tipo de acción.
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Tipo de acción |
Definición |
Ejemplo típico |
| Wrongful birth | Reclamación de los progenitores por nacimiento de hijo con discapacidad no detectada | Fallo en diagnóstico prenatal
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| Wrongful conception | Reclamación por embarazo no deseado tras fallo médico, aunque el hijo nazca sano | Anticonceptivo fallido |
| Wrongful life | Reclamación del hijo por haber nacido con discapacidad (poco aceptada en España) | Acción directa del nacido |
Tradicionalmente, entre los operadores jurídicos era muy repetido el mantra de que “el nacimiento de un hijo sano no es un daño indemnizable”. De ordinario se suele citar como paradigmática la SAP Cádiz, de 17 de septiembre de 2002 a partir de la cual se fue configurando todo un repertorio jurisprudencial sobre la materia.
En paralelo, fueron surgiendo acciones diferentes, en las que los progenitores solicitaban una indemnización por el nacimiento de un hijo no deseado en casos de esterilizaciones voluntarias fallidas o anticonceptivos que no cumplían el fin esperado. El daño reclamado se proyecta en dos planos: un daño moral, por haber privado a los progenitores de su derecho a no continuar la gestación, y otro patrimonial, consistente en el mayor coste que supondrá la crianza de una criatura no esperada cuya concepción no fue planificada.
La evolución en el tipo de acciones ejercitadas: del hijo sano al hijo no deseado.
No ha habido una mutación de la jurisprudencia sobre la materia, sino más bien, se trata de acciones diferentes que han sido analizadas individualmente por los Tribunales y que han dado lugar a pronunciamientos dispares.
Lo que parece claro a día de hoy, y todos los operadores debemos ser conscientes, es que la jurisprudencia española reconoce la indemnización por el nacimiento de un hijo sano pero no deseado, especialmente en casos de fallos en técnicas de esterilización o anticoncepción. Entre las reclamaciones más típicas y su reflejo en los tribunales cabe destacar:
- Derecho a indemnización por los gastos derivados de la crianza de un hijo sano tras una vasectomía fallida véanse por ejemplo STS (Contencioso) de 26 abril de 2006, SAP (Civil) Barcelona de 25 septiembre de 2014, STSJ Región de Murcia (Contencioso) de 30 junio de 2016, STSJ Madrid (Contencioso) de 23 julio de 2021, STSJ Región de Murcia (Contencioso) de 5 mayo de 2023, STSJ Madrid (Contencioso) de 16 julio de 2024.
- Ampliación del concepto de daño a la afectación del proyecto de vida de los progenitores, sin necesidad de que el hijo presente discapacidad, véase por ejemplo STS (Civil) de 15 septiembre de 2015 o la SAP Barcelona de 25 julio de 2018.
- Confirmación del nacimiento de un hijo sano puede constituir un daño indemnizable si vulnera la voluntad reproductiva de los padres. Por ejemplo, SAP Málaga de 28 diciembre de 2000, STS (Contencioso) de 26 abril de 2006, SAP Madrid de 9 diciembre de 2024.
Estas sentencias consolidan una tendencia hacia la protección de la autonomía reproductiva como bien jurídico, reconociendo que la frustración de un plan de vida puede generar responsabilidad civil.
Una responsabilidad civil poliédrica
La cuestión abordada presenta tantas soluciones jurisprudenciales como casos planteados. El primer ejercicio que ha de realizarse es ubicar el eslabón asistencial en el que se ha producido la presunta vulneración de la lex artis y en qué ha consistido la mala praxis. ¿Hay un déficit de información? ¿Ha habido un error en la interpretación de una prueba de imagen operador-dependiente? ¿El error está en el laboratorio donde se han llevado a cabo pruebas analíticas? ¿La actuación controvertida se imputa al servicio de Ginecología y Obstetricia, a Enfermería, a ATS? ¿Cabe plantearse la posibilidad de que el producto anticonceptivo sea defectuoso? ¿hay siempre un daño emergente y coexiste con un daño moral?
Muchas dudas se disipan cuando la asistencia se ha dispensado en la Sanidad Pública, pues lo que se ha dilucidar es la responsabilidad patrimonial de la Administración por una actuación coral, sin necesidad de identificar a profesiones de manera concreta.
Sin embargo, cuando la asistencia controvertida se presta en la Sanidad Privada, el análisis de las respuestas a las preguntas arriba enunciadas ha de ser minucioso pues ello va a tener un impacto directo en el plano procesal por el tipo de responsabilidad contractual o extracontractual, el plazo de prescripción de la acción ejercitada, la legitimación activa y pasiva e incluso el fuero.
El análisis desde la perspectiva del Derecho de Seguros y la STS (Civil) 4576/2025 de 21 de octubre, sentencia nº 1459/2025.
Una tarea delicada en este tipo de acciones es delimitar si la indemnización dimanante está cubierta por la póliza de responsabilidad civil correspondiente.
Hace apenas unas semanas se ha dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la sentencia nº 1459/2025 de 21 de octubre, y desde el equipo de Seguros de Belzuz Abogados como abogados especializados en responsabilidad civil sanitaria, no hemos querido perder la oportunidad de analizarla, pues entendemos que va a tener un gran impacto en el mercado y ha de hacer extremar el celo en la redacción del clausulado de las pólizas.
La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la negativa de la aseguradora QBE Insurance Europe LTD, Sucursal en España, a cubrir una indemnización derivada de responsabilidad patrimonial por mala praxis médica en el ámbito sanitario público.
La Generalitat Valenciana, tras haber indemnizado a los perjudicados por una sentencia firme que reconoció la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por un error en el diagnóstico prenatal, reclamó a su aseguradora el reembolso de dicha indemnización conforme a la póliza suscrita. La aseguradora rechazó la cobertura alegando que la póliza excluía los daños morales no derivados directamente de daños corporales causados por mala praxis médica, y que en este caso los daños morales indemnizados no tenían tal conexión.
Cláusulas relevantes de la póliza:
- La póliza cubre los daños morales derivados o conexos con daños corporales causados por mala praxis sanitaria (cláusula 1.5.4).
- Excluye daños morales sin conexión con daño físico corporal o que no deriven estrictamente de mala praxis médica (cláusulas 3.2.8 y 3.2.20).
- Se trata de un seguro a todo riesgo de responsabilidad, cubriendo todas las responsabilidades no expresamente excluidas (cláusula 3.1).
Hechos probados:
- Existió un error evidente e inexcusable en la valoración de una resonancia magnética fetal, que impidió informar a los padres sobre la patología del feto y privó a los progenitores de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo.
- La indemnización reconocida comprende dos tipos de daños: un daño moral por la privación de la información y la oportunidad de decidir, y un perjuicio económico derivado del mayor coste de crianza de la menor afectada.
- No se indemnizan las secuelas físicas de la menor, pues no derivan de la mala praxis sino de la patología propia.
El Tribunal Supremo interpreta que, conforme a las cláusulas contractuales, la cobertura del seguro incluye tanto el daño moral como el perjuicio económico cuando derivan de una mala praxis médica, aunque no sean consecuencia directa de un daño corporal. La exclusión de daños morales se refiere únicamente a aquellos perjuicios inmateriales sin conexión con daño físico o mala praxis estricta, como menoscabos del honor o la dignidad personal, que no es el caso.
Además, la naturaleza de seguro a todo riesgo implica que, salvo exclusiones expresas, deben entenderse cubiertos los riesgos derivados de la responsabilidad patrimonial reconocida judicialmente.
En definitiva, la Sala estima el recurso de casación, revoca la sentencia de apelación y confirma la sentencia de primera instancia que condenó a la aseguradora a abonar la indemnización reclamada. Se reconoce que la póliza cubre los daños morales y perjuicios económicos derivados de la mala praxis médica probada, incluyendo la privación de la oportunidad de interrumpir el embarazo y el mayor coste de crianza, aunque no exista daño corporal indemnizable directo.
Este pronunciamiento clarifica la interpretación de las cláusulas de cobertura en pólizas de responsabilidad civil-patrimonial en el ámbito sanitario, estableciendo que la cobertura debe extenderse a daños morales y económicos conexos con mala praxis, aun cuando no se deriven directamente de daños corporales, siempre que no se trate de perjuicios inmateriales excluidos expresamente.
Conclusión:
Desde el departamento de Seguros de Belzuz Abogados, S.L.P., como especialistas en Responsabilidad Civil Sanitaria y Derecho de Seguros, entendemos que esta sentencia tiene un impacto de calado en el mercado asegurador del ramo, pues refuerza la importancia de redactar las cláusulas de exclusión de manera clara y específica para evitar interpretaciones amplias. Del mismo modo, es crucial analizar como define “mala praxis” en la póliza, así como la redacción de las cláusulas sobre daños conexos.