Pérdida de la mitad del capital social: ¿Cómo evitar riesgos para la sociedad y para los administradores?

Una vez cerrado el ejercicio fiscal y confirmada la pérdida de la mitad del capital social, el órgano de administración (gerencia o consejo de administración, en función del tipo societario) queda legalmente obligado a actuar.

La normativa impone a los administradores el deber de promover una reacción societaria formal, convocando a los socios para que deliberen sobre las medidas estructurales necesarias para restablecer el equilibrio patrimonial o, alternativamente, para acordar el cierre ordenado de la sociedad.

En este contexto, el artículo 35.º del CSC determina que el órgano de administración debe someter a los socios una propuesta de adopción de medidas adecuadas, en particular la disolución de la sociedad o la reducción del capital social. Dicha propuesta deberá ser presentada ante la junta general, por regla general, en la junta que aprueba las cuentas del ejercicio o, en caso de no celebrarse en ese marco, en una junta general específicamente convocada a tal efecto dentro del plazo legal aplicable. Ante una descapitalización relevante, los socios deben pronunciarse formalmente sobre el futuro de la sociedad, ya sea optando por una reestructuración financiera y recapitalización, o asumiendo que el proyecto empresarial debe concluir.

El régimen previsto en el artículo 35.º del CSC tiene una naturaleza esencialmente preventiva y correctiva, permitiendo que la sociedad continúe su actividad siempre que se adopten medidas eficaces de recuperación patrimonial. En la práctica, la continuidad de la empresa puede asegurarse mediante la reposición de los fondos propios hasta niveles adecuados, ya sea a través de aportaciones de los socios, operaciones de recapitalización, refuerzo de fondos propios o reorganización del capital social.

Entre las soluciones más habituales destacan: (i) el aumento de capital; (ii) la realización de prestaciones suplementarias (cuando sean aplicables); (iii) la conversión de créditos en capital; (iv) la renuncia a créditos de socios; (v) la constitución de aportaciones para reforzar fondos propios; y (vi) la reducción del capital para compensación de pérdidas, en función del marco societario aplicable y de la estrategia de financiación adoptada.

Tras la implementación de cualquiera de estas medidas, la sociedad deberá pasar a presentar una situación patrimonial que ya no encaje en el supuesto de alerta previsto por el artículo 35.º del CSC.

Con ello, el legislador pretende garantizar que la continuidad de la actividad solo se produzca cuando exista una reposición real del equilibrio financiero mínimo, reduciendo el riesgo de agravamiento del pasivo y protegiendo a acreedores, proveedores y demás terceros que se relacionan con la sociedad.

La inacción puede resultar especialmente gravosa. El incumplimiento de los deberes de convocatoria y propuesta, la falta de adopción de medidas ante una situación de pérdida de capital y la persistencia de la sociedad en un estado de subcapitalización pueden derivar en responsabilidad para los administradores, incluyendo, según las circunstancias, responsabilidad administrativa (contraordenacional), civil e incluso penal por incumplimiento de deberes societarios.

Adicionalmente, este tipo de situaciones suele generar tensiones internas, con impacto en la relación entre socios, y aumentar el riesgo de litigios, especialmente cuando existen acreedores con exposiciones significativas o socios minoritarios atentos al estricto cumplimiento del régimen legal.

Por todo ello, la pérdida de la mitad del capital social debe ser tratada como un verdadero “evento jurídico” en la vida de la sociedad, que exige una respuesta rápida y estratégicamente estructurada. No basta con identificar el problema: resulta imprescindible definir la vía societaria más eficiente, valorar el impacto contable y fiscal, preparar la documentación societaria necesaria (convocatorias, propuestas, acuerdos, actas y, cuando proceda, inscripciones registrales) y asegurar que las medidas de recapitalización o reorganización de fondos propios son jurídicamente válidas, sostenibles y ejecutables.

En conclusión, el artículo 35.º del CSC no constituye una mera obligación formal. Se trata de un instrumento de buen gobierno corporativo y disciplina patrimonial que exige planificación, rigor y actuación inmediata.

Su correcta implementación puede marcar la diferencia entre una recuperación controlada y una escalada de riesgos que desemboque en litigios, bloqueos societarios y, en última instancia, en una disolución judicial.

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