Estas resoluciones, que resuelven litigios vinculados a reclamaciones surgidas durante la pandemia de la COVID‑19, dejan patente que la paralización de la actividad empresarial solo queda cubierta cuando deriva de los riesgos concretamente contemplados en la póliza.
- La pérdida de beneficios como cobertura vinculada al daño material
En las Sentencias 602/2025 y 603/2025, el Tribunal Supremo reafirma que la cobertura por pérdida de beneficios en seguros de interrupción de negocio opera como una garantía accesoria del seguro de daños, sin carácter autónomo.
La póliza únicamente ampara las pérdidas derivadas de la paralización empresarial cuando dicha paralización sea consecuencia directa de un daño material cubierto.
El Alto Tribunal analiza el artículo 15 de las condiciones generales del contrato litigioso, subrayando que:
Debe existir una conexión causal entre los daños materiales cubiertos y la paralización total o parcial del negocio; de lo contrario, el asegurador no responde. Así, no pueden considerarse incluidos eventos no cubiertos por la póliza, como el cierre forzoso derivado de la pandemia de COVID‑19.
En consecuencia, la cobertura debe interpretarse conforme a los artículos 63 y siguientes de la LCS: solo se indemniza aquello que derive de riesgos expresamente asegurados.
- La doctrina sobre los “riesgos extensivos” (STS 604/2025)
La Sentencia 604/2025 analiza si la referencia a “riesgos extensivos” dentro de las condiciones generales permite considerar cubiertas las pérdidas de actividad generadas por decisiones administrativas, como las adoptadas durante los años 2020 y 2021 con motivo de la pandemia.
El Tribunal concluye que no existe tal amplitud interpretativa. Los riesgos extensivos aparecen definidos y enumerados en el propio contrato, lo que excluye cualquier posible oscuridad o ambigüedad que habilitara una interpretación “pro asegurado”.
Entre los riesgos extensivos descritos se incluyen, por ejemplo:
- fenómenos atmosféricos,
- inundaciones,
- actos vandálicos,
- humo u hollín,
- impacto de animales o vehículos,
- ondas sónicas,
- derrames accidentales de sistemas de extinción, entre otros.
Por tanto, la paralización de actividad solo queda cubierta cuando derive de alguno de estos eventos expresamente identificados.
El Tribunal añade que la doctrina contra stipulatorem (art. 1288 CC) —que permite interpretar cláusulas oscuras a favor del asegurado— no resulta aplicable, al existir claridad suficiente en la delimitación contractual.
- Carácter delimitador de las cláusulas de cobertura
La Sala señala que la cláusula que supedita la indemnización por pérdida de beneficios a que el origen del daño se encuentre dentro de los acontecimientos previstos en la póliza tiene naturaleza delimitadora, en consonancia con el artículo 66 LCS, que regula el seguro de pérdida de beneficios.
De este modo, la pérdida de beneficios diaria contratada no constituye una garantía autónoma que opere en cualquier supuesto de paralización empresarial. Su eficacia depende siempre de que los hechos causantes estén incluidos entre los riesgos asegurados.
Conclusión
La posición del Tribunal Supremo no resulta sorprendente: tratándose de una cobertura accesoria de un seguro de daños, es lógico que la indemnización por interrupción de actividad no se extienda a sucesos no garantizados. Solo procede cuando existe un daño material cubierto que desencadena la paralización.
Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, S.L.P., quedamos a disposición de nuestros clientes para examinar cada caso concreto y ofrecer un análisis jurídico especializado en materia de responsabilidad civil y seguros.