Desde el departamento de , como especialistas en reclamación de preferentes, abordamos una de las materias que se plantean en estos tiempos de crisis, la oposición a la reclamación.
Como abogados especialistas en reclamación de preferentes, nos hemos percatado que los puntos de defensa para la resolución contractual son cada vez más evidentes, si nos atenemos a las resoluciones de los Tribunales, así como que dicha cuestión se abordó a favor de la corriente social y jurisprudencial “pro consumidor”. Por ello, en el presente documento procedemos a detallar aquellos aspectos que, desarrollados en cada caso concreto y enfocados en el procedimiento judicial, conllevarían a una desestimación de la pretensión del consumidor a resolver el contrato de adquisición del citado producto.
Para empezar, debemos siempre tener presente de las siguientes premisas;
– Art. 1.090 del Código Civil, los contratos tendrán fuerza de Ley entre las partes.
– Art. 1.266 del Código Civil; Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
– Art. 1.281 del Código Civil; Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
– Art. 1.282 del Código Civil; Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Partiendo de dichas premisas, está claro que debe analizarse cada caso de forma individual, determiándose las características que dieron lugar a la suscripción del contrato, bien a través de comunicados con el cliente, bien a través de los propios operarios de la entidad bancaria e incluso de terceros, esto es, familiares del actor tal y como más adelante se indicará. En este sentido, acudiendo al caso típico consistente en que el actor posee un perfil de ahorrador conservador –el supuesto más dificil para entablar una oposición exitosa-, la contestación a la demanda debe poseer los siguientes aspectos;
– Apotar, con la prueba documental conveniente, todos los elementos definidores del producto, es decir, su aprobación legal y administrativa –Banco de España-, del producto –“preferentes”-, apto para el público en general. Con ello, lo que se trata de demostrar es que dicho producto fue examinado por la Administración publica para su comercialización al público en general. Especialmente, debemos hacer incapié en uno de los elementos definidores que los Tribunales amparan la resolución pretendida; en se trata de un préstamo a perpetuidad, esto es, que jamás se podrá recuperar el capital invertido. Al respecto, es encomiable que se explique y demuestre, con documentación suficiente, que si bien dicho producto es un préstamo a perpetuidad, no es menos cierto que a partir de un tiempo -5 años, en general-, esa cantidad era recuperable, mediante su venta en el mercado de preferentes correspondiente. Con ello, lo que se trata de “romper” es el axioma sobre el cual se asienta muchas resoluciones de los Tribunales para estimar que nos encontramos frente a un producto distinto del pretendido por el actor; que nunca podía recuperar la cantidad invertida.
– Igualmente, consideramos que se deben aportar los documentos empleados en el momento de la contratación. Por experiencia de este despacho de abogados especializado en reclamación de preferentes, las entidades bancarias se muestran remisas a entregar las circulares internas que destinan a sus operarios para ofrecer a los clientes dicho producto. Pero frente a ello, nos hemos percatado que en muchas ocasiones tales circulares demuestran el proceso de venta y que siempre deslindan el producto a ofertar –“preferentes”-, de otros productos bancarios que el consumidor y cliente del banco tenía asumido que podía recuperar la cantidad invertida –generalmente a través de los distintos depósitos bancarios-. Con dicha documentación tratamos de demostrar que siempre de configuró el producto llamado “preferentes”, como distinto al depósito o similares, puesto que si fueran similares, no se habría producido tales circulares de venta.
– Por otro lado, es esencial la aportación de los test MFID y documentos de comprensión y exoneración, deben ser localizados y tratados desde el primer momento, ya que pueden cobrar un importante interés a favor o en contra de los intereses de la entidad bancaria. Al respecto, en dichos “tests”, debemos resaltar el cumplimiento de los requisitos de la firma, la indicación de la fecha por parte del ahorrador –muy importante para legitimar la firma y a los efectos, incluso, de solicitar un informe grafológico, si el actor niega que es esa su firma-, así como el resultado obtenido; que en general es que el actor no es un experto en la materia, pero que entiende los conocimientos básicos de la contratación del citado producto. Con la aportación de dicho test, se resalta que la entidad bancaria no sólo cumplió con los requisitos legales establecidos, sino que además desplegó toda la actividad que es posible para averiguar si lo suscrito por el acto era lo que él consideraba que era el citado producto. Más allá de ese despliegue debemos alegar que se trata de una prueba imposible o como se dice en el campo del Derecho procesal, una prueba diabólica.
– Debe tenerse especial importancia al momento de la suscripción del citado producto. Al respecto, es especial relevante y hasta esencial en muchos casos, que se nos aporte toda la información respecto a si el actor;
o Acudió acompañado –para sopesar la petición de prueba testifical-;
o Si solicitó el producto él mismo –como consecuencia del efecto “llamada” de otro familiar o amigo para ser llamado a juicio en el procedimiento como testigo, en lo que se refiere a su implicación en la “instrucción” al actor sobre el citado producto-;
o Si se le remitió por correo las caracteríticas del producto o si se le explicó por escrito el mismo.
Todas esos elementos son trascendetales a los efectos de poder “trasladar” al juez al momento justo antes de la firma la situación en la que el actor accedió a consentir la contratación de producto ofrecido. Con esa representación ante el juez del momento de la suscripción podemos concretar en cada caso y salvarnos de la consideración general -que a buen seguro que se alegará de contrario-, de la existencia de un engaño de una persona con las facultades mentales mermadas o “propias de su edad” y de “dejarse llevar” por tecnicismos bancarios que el actor no podía entender. – Igualmente, es especialmente relevante aportar la totalidad del historial de inversiones y adquisiciones de los productos bancarios contratados por el actor. La relevancia estriba que es posible que en ese historial podamos localizar una anterior contratación de este producto que conlleve a la imposibilidad de considerar que en la segunda contratación se indujera al engaño –dolo-, o error al actor. Nos encontramos, pues, en el elemento de la existencia de una experiencia previa del actor que alegamos en nuestra anterior publicación.
– Sobre la petición de interrogatorio de parte, debe estudiarse cada caso concreto, puesto que los tribunales suelen amparar muchas estimaciones de resolución en base a su apreciación de dicho medio de prueba. No obstante, si el actor posee una formación idónea –liceciado en económicas, Derecho, empresariales, por ejemplo-, y/o experiencia bancaria notable –profesión contable, por ejemplo-, si que “a priori” debe contarse con la práctica de dicho medio de prueba, puesto que si el mismo es positivo, la valoración del mismo es obligatoria para el Tribunal según se dispone en el art. 316 de la L.E.C.
– Especialmente relevante es la aportación de la prueba documental que se puede solicitar al contrario y consistente en la aportación de las autoliquidaciones del I.R.P.F. durante la vigencia de la contratación del producto bancario que se pretende resolver. Con dichas aportaciones podemos determinar la verdadera capacidad de entendimiento del actor, pues si él mismo procedía a liquidar el citado impuesto -tan complicado como el citado producto-, la declaración de dicha contratación y sus ganancias sirven como prueba indicacia –“ex” art. 385 de la L.E.C.-, para demostrar la suficiencia de la capacidad cognitiva del actor para entender el citado producto que ahora desea resolver. En el caso que un tercero hubiera realizado la autoliquidación del citado impuesto –I.R.P.F.-, podemos articular la prueba testifical, incluso, como diligencia final –art. 435 de la L.E.C.-, o, en mejor grado, como hecho de nueva noticia en el acto del juicio –art. 286 de la L.E.C.-, solicitando la aceptación de que dicho tercero tuvo que asesorar al actor en el citado producto para su correcta tributación; y en el caso que se oponga el actor a esa consideración, solicitar la prueba testifical del citado tercero que alaboró esas autoliquidaciones del I.R.P.F. para demostrar tal hecho.
– Si el actor ha sido rechazado para el sometimiento de su cuestión al arbitraje ideado para los afectados del producto bancario en cuestión, debemos aportar la copia de la solicitud de arbitraje del actor, así como su rechazo a los efectos de poder aportar otro elemento de prueba que demuetra la carencia de incumplimiento legal o inexistencia de error o dolo en la conducta de la entidad bancaria demandada.
– Por último, no somos partidarios de solicitar una prueba pericial sobre el estado mental del actor, ya que la relevancia del asunto no estriba en si se trataba de una persona con capacidad de gobernarse a sí misma –art. 199 del Código Civil-, sino que se trata de una persona normal, y para ello, podemos acudir a su entorno –familiares, amigos, etc.-, para demostrar que se trata de una persona normal, no experta, pero con capacidad para gestionar sus bienes, que es de lo que se trata en el presente caso. No obstante, la petición de prueba testifical sobre tales terceros cercanos al actor debe consierarse en cada caso su idoneidad, habida cuenta que se trata, sin duda, de un arma de “doble filo”, pudiendo ser favorable a la entidad bancaria, pero también puede resultar muy desforable, e incluso letal para sustentar la oposición a la resolución instada por el actor y cliente.
En todo caso, no debe olvidarse que en la gran mayoría de los casos, el actor percibió intereses remuneratorios de esa inversión, por lo que de forma subsidiaria debe solicitarse compensación entre la cantidad invertida –y sus intereses, si se solicita por la parte actora-, y las percepciones que se ingresaron al actor, junto con sus respectivos intereses. La cuestión no es baladi, puesto que con ello no sólo se disminuye la cantidad a desembolsar por la entidad demandada –si pese a todo lo anterior, resulta condenada-, sino que con dicha alegación se evita que la entidad demandada asuma las costas procesales, por no existir el criterio de vencimiento objetivo –art. 394 de la L.E.C.-.
En definitiva, consideramos que los aspectos antes indicados pueden ser las alegaciones que permitan sustentar una oposición frente a una reclamación de resolución de un contrato de adquisición del citado producto bancario –“preferentes”-, para la no estimación de dicha pretensión. No obstante, debemos hacer incapié que tales argumentos son de carácter generalista y que se debe acudir a cada caso concreto o a un estudio pormenorizado; y en aquellos casos en que no se ha cumplido con la normativa en cuetión o el actor poseía alguna merma de su capacidad intelectual en el momento de su contratación –y así se ha demostrado por medio del oportuno informe pericial médico-, consideramos que la opción más conveniente es la de llegar a un acuerdo transaccional que evite una condena por un importe mayor.