Aportaciones No Dinerarias en Sociedades de Capital: Tipos y Régimen Jurídico

La Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) regula exhaustivamente este tipo de aportaciones, estableciendo requisitos formales estrictos destinados a proteger tanto a los socios como a los acreedores sociales, diferenciando el régimen aplicable según se trate de sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada.

Concepto y Requisitos Formales

Las aportaciones no dinerarias son aquellas en las que el socio transmite a la sociedad bienes o derechos distintos del dinero para integrar el capital social. El artículo 63 LSC establece que “en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas”.

Esta exigencia de descripción detallada y valoración precisa responde a la necesidad de que el capital social refleje fielmente el patrimonio aportado, garantizando la protección de acreedores y socios minoritarios frente a posibles sobrevaloraciones artificiosas.

Tipos de Aportaciones No Dinerarias

Bienes Muebles e Inmuebles

La aportación de bienes muebles o inmuebles constituye una de las modalidades más frecuentes en la práctica societaria. El artículo 64 LSC dispone que “si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa”.

Esta remisión al régimen de la compraventa implica que el socio aportante responde de la posesión pacífica del bien y de los vicios ocultos que pudiera presentar. Además, el mismo precepto establece que “se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos”, lo que resulta especialmente relevante cuando el bien perece o se deteriora entre el momento del acuerdo de aportación y su entrega efectiva.

Derechos de Crédito

El artículo 65 LSC regula específicamente la aportación de derechos de crédito, estableciendo que «si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor».

Esta doble responsabilidad implica que el socio aportante garantiza tanto que el crédito existe realmente y le pertenece (legitimidad), como que el deudor tiene capacidad económica para satisfacerlo (solvencia). Esta modalidad resulta especialmente útil en operaciones de conversión de deuda en capital (debt-to-equity swaps) en procesos de reestructuración empresarial.

Empresas o Establecimientos Mercantiles

La aportación de empresas completas o establecimientos mercantiles presenta particularidades específicas reguladas en el artículo 66 LSC, que establece: “Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación”.

Adicionalmente, el apartado 2 del mismo precepto dispone que “también procederá el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial”, estableciendo así un doble nivel de protección: global para la unidad económica y particular para elementos patrimonialmente relevantes.

Valores Mobiliarios y Otros Activos

La aportación de acciones, participaciones sociales, obligaciones u otros valores mobiliarios está expresamente permitida. Cuando se aportan valores cotizados en mercados regulados, el artículo 69.a) LSC establece una excepción al informe de experto, valorándose «al precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de la realización efectiva de la aportación».

Régimen de Valoración en Sociedades Anónimas

Informe de Experto Independiente

El artículo 67.1 LSC establece que «en la constitución o en los aumentos de capital de las sociedades anónimas, las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social».

El informe debe contener, según el apartado 2 del mismo artículo, «la descripción de la aportación, con sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida».

Crucialmente, el apartado 3 dispone que «el valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos», estableciendo así un límite máximo infranqueable.

Responsabilidad del Experto

El artículo 68 LSC regula la responsabilidad del experto valorador, estableciendo que «responderá frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores de los daños causados por la valoración», quedando «exonerado si acredita que ha aplicado la diligencia y los estándares propios de la actuación que le haya sido encomendada». La acción prescribe a los cuatro años.

Excepciones al Informe de Experto

El artículo 69 LSC contempla cinco supuestos en los que no resulta necesario el informe de experto independiente, destacando la aportación de valores cotizados en mercados regulados y la aportación de bienes cuyo valor razonable se hubiera determinado «dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la realización efectiva de la aportación, por experto independiente con competencia profesional no designado por las partes».

Régimen de Responsabilidad

En Sociedades de Responsabilidad Limitada

El artículo 73.1 LSC establece un riguroso régimen de responsabilidad solidaria: «Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura».

Esta responsabilidad, conforme al artículo 75 LSC, «prescribirá a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación». No obstante, el artículo 76 LSC establece que «los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial conforme a lo previsto para las sociedades anónimas quedan excluidos de la responsabilidad solidaria».

En Sociedades Anónimas

El artículo 77 LSC dispone que «los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros de la realidad de las aportaciones sociales y de la valoración de las no dinerarias», alcanzando esta responsabilidad «a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos».

Conclusión

Las aportaciones no dinerarias constituyen un instrumento jurídico de gran utilidad práctica en las sociedades de capital, permitiendo estructurar el capital social mediante la incorporación de activos diversos. Su correcta configuración requiere precisión en la descripción de los bienes o derechos aportados, una valoración adecuada que respete los requisitos legales, y el cumplimiento de las formalidades de transmisión aplicables a cada tipo de activo.

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