Litigar en Europa: ¿en qué país se resuelven los conflictos comerciales?

En el ámbito del comercio internacional, cuando un conflicto no puede resolverse extrajudicialmente, resulta esencial determinar ante qué tribunales debe interponerse la demanda.

En efecto, el litigio no siempre debe ser resuelto en el país en el que surgió el problema, donde tiene su domicilio la empresa que reclama o, incluso, donde se hicieron sentir los efectos del incumplimiento.

Una empresa portuguesa contrata con un proveedor español, los bienes se fabrican en España y posteriormente se entregan o utilizan en Portugal. Surge un conflicto relacionado con la calidad del producto, el cumplimiento del contrato o los daños resultantes. ¿Dónde debe interponerse la demanda? ¿En Portugal o en España?

Y cuando el fabricante de un producto desarrolla su actividad en España, vende su producto a una empresa española que, posteriormente, lo revende a una sociedad portuguesa, ¿puede el primero ser llamado a responder ante los tribunales portugueses por el mero hecho de que sus productos hayan acabado comercializándose en Portugal?

Es en este contexto en el que las normas europeas relativas a la competencia judicial adquieren especial relevancia.

El Reglamento (UE) n.º 1215/2012, conocido como Reglamento Bruselas I bis, establece los criterios que determinan ante los tribunales de qué Estado miembro puede ser demandada una empresa, partiendo de una regla general: en principio, una persona o empresa debe ser demandada ante los tribunales del Estado miembro en el que esté domiciliada.

Lo cierto es que las relaciones comerciales transfronterizas rara vez son tan sencillas y el Reglamento no establece una regla absoluta, sino que contempla diversos criterios de competencia especial que permiten, en determinadas circunstancias, interponer una demanda en un Estado miembro distinto de aquel en el que el demandado está domiciliado.

Así, en materia contractual, el artículo 7.1 del Reglamento permite que una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada en otro Estado miembro ante el tribunal del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirve de base a la demanda, distinguiendo, no obstante, entre los contratos de compraventa y los contratos de prestación de servicios.

En los contratos de compraventa de bienes, serán competentes los tribunales del lugar en el que, según el contrato, los bienes hayan sido o deban ser entregados. Por su parte, en los contratos de prestación de servicios, la competencia corresponderá a los tribunales del lugar en el que, según el contrato, los servicios hayan sido o deban ser prestados.

Cuando el contrato que da origen al litigio no se encuadre en ninguna de estas categorías, será competente el tribunal del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirve de fundamento a la demanda.

Para las empresas que celebran contratos internacionales, una de las formas más eficaces de prevenir conflictos en materia de competencia judicial consiste en incluir una cláusula de elección de foro.

El artículo 25 del Reglamento reconoce expresamente la posibilidad de que las partes, con independencia de su domicilio, atribuyan competencia a los tribunales de un determinado Estado miembro, siempre que se cumplan los requisitos aplicables, entre ellos los relativos a la forma del acuerdo.

Una cláusula de elección de foro correctamente redactada puede, por tanto, evitar que una empresa portuguesa tenga que litigar ante tribunales extranjeros o, a la inversa, permitirle demandar a un socio comercial extranjero ante los tribunales nacionales, con independencia de los criterios generales de competencia.

Como sabemos, no todos los litigios internacionales derivan directamente del incumplimiento de un contrato. Cuando se plantea una cuestión de responsabilidad extracontractual, el Reglamento contiene también una regla especial que permite acudir a los tribunales del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.

Otra situación a la que el Despacho se enfrenta con relativa frecuencia se produce cuando una empresa ya demandada pretende llamar al procedimiento a un tercero establecido en otro Estado miembro por considerar que este debe responder, total o parcialmente, de las consecuencias de una eventual condena.

Puede suceder, por ejemplo, que una empresa portuguesa demande al distribuidor por los defectos de un determinado producto y que este pretenda llamar al procedimiento al fabricante extranjero al que lo adquirió.

El artículo 8 del Reglamento Bruselas I bis establece reglas específicas para determinadas situaciones de demandas sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso. Sin embargo, estas reglas no deben entenderse como una vía automática para someter a cualquier empresa extranjera a la jurisdicción de los tribunales ante los que se tramita el procedimiento principal.

En estos casos, resulta necesario analizar la relación jurídica existente entre las distintas empresas, cuál es el objeto de la demanda principal y cuál es el fundamento de la intervención del tercero.

Por último, cabe señalar que el Reglamento establece determinadas competencias exclusivas, que prevalecen con independencia del domicilio de las partes y que no pueden ser excluidas mediante acuerdo.

Entre las situaciones más relevantes, que adquieren especial importancia en litigios societarios, inmobiliarios y de propiedad industrial, cabe destacar las acciones que tengan por objeto derechos reales sobre bienes inmuebles, para las que son competentes los tribunales del lugar en el que esté situado el inmueble, las acciones relativas a la validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas, así como a la validez de las decisiones de sus órganos, para las que son competentes los tribunales del Estado miembro en el que la sociedad o persona jurídica tenga su domicilio, las acciones relativas a la inscripción o validez de patentes, marcas y otros derechos sujetos a registro, para las que son competentes los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya solicitado, efectuado o considerado efectuado el depósito o registro.

Para finalizar, una advertencia importante: no debe confundirse la determinación del tribunal internacionalmente competente con la determinación de la ley aplicable.

Se trata de dos cuestiones distintas, sometidas a reglas diferentes y que pueden conducir a Estados miembros distintos.

Por tanto, el hecho de que los tribunales portugueses sean competentes no significa necesariamente que el litigio deba resolverse con arreglo al Derecho portugués. Del mismo modo, un tribunal español puede, en determinadas circunstancias, tener que aplicar el Derecho portugués.

En el ámbito de la Unión Europea, la determinación de la ley aplicable a las obligaciones contractuales se rige por el Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I), mientras que, en materia de obligaciones extracontractuales, adquiere especial relevancia el Reglamento (CE) n.º 864/2007 (Roma II).

El Departamento de Procesal de Belzuz Abogados, S.L.P. cuenta con amplia experiencia en esta materia y tiene muy presente que, en un contexto empresarial cada vez más internacional, identificar anticipadamente el tribunal competente no es únicamente una cuestión procesal, sino que puede representar una ventaja estratégica decisiva en la gestión de un litigio.

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